Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 268
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *268.- Para los efectos de este Título es servidor público del Estado
toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública centralizada o descentralizada del Estado,
empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades
asimiladas a aquéllas, fideicomisos públicos, organismos públicos
descentralizados, organismos públicos autónomos creados o reconocidos con tal
carácter en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así
como aquellos que a los que les otorgue autonomía dicho ordenamiento, en los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Morelos, en cualquier otro
órgano jurisdiccional que no pertenezca al Poder Judicial, en la administración
municipal, o que manejen recursos públicos federales, estatales o municipales. Se
impondrán las mismas sanciones aplicables al delito de que se trata, a cualquier
persona que participe en la perpetración de los delitos previstos por este Título o
el subsecuente, salvo que la ley prevenga otra cosa.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por recursos públicos todos
aquellos que formen parte de su patrimonio o del erario en tér minos de la ley, y en
especial los provenientes de aportaciones de la Federación para entidades y
municipios, que se encuentren destinados o etiquetados para fines u obras
específicas, o participaciones federales, a que se refiere la Ley de Coordinación
Fiscal y la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
a 2017/07/19.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUICIO POLÍTICO. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS ES SUJETO DE RESPONSABILIDAD OFICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍC (156)
- JUICIO POLÍTICO. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS ES SUJETO DE RESPONSABILIDAD OFICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍC (P./J. 2/2000 )
- JUICIO POLÍTICO. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS ES SUJETO DE RESPONSABILIDAD OFICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍC (188)
- EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO. LOS TRABAJADORES DE FIDEICOMISOS DE LA ENTIDAD NO PUEDEN SER AGENTES ACTIVOS DE ESTE DELITO, AL NO POSEER EL CARÁCTER DE SERVIDORES PÚBLICO (XX.2o.58 P)
- USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, DELITO DE. REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.1o.114 P)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
artículo 268 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los
hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o
municipal, y estando obligada legalmente a la custodia, administración o
aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o
ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, y
III. El servidor público que, por culpa, descuido, negligencia, falta de previsión,
de cuidado o por impericia, efectúe, autorice, o de cualquier forma participe,
permita o genere condiciones para la distracción de su objeto de dinero,
valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, que por razón
de su cargo hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por
otra causa.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente
no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, o sea
invaluable, se impondrá de ocho meses a tres años de prisión y de treinta a
trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en
el momento de cometerse el delito.
Cuando el monto de lo sustraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente
exceda de quinientas veces hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrá
de tres a catorce años de prisión, de trescientas a quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.
La comisión de este delito será considerada como grave cuando el valor de lo
distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de setecientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de
cometerse el delito.
Para los efectos de este artículo, se entiende por distracción cualquier acción de
traspaso, transferencia o aplicación, a través de cualquier movimiento bancario,
contable o financiero, sin que importe la utilización de cheques, cheques de caja,
dispositivos electrónicos, banca electrónica o digital, de fondos públicos, sean
participaciones o aportaciones federales o de recursos propios del estado o
municipios, que prive en todo o en parte de su aplicación para los cuales se
encuentran destinados, aun cuando esa distracción se enderece o dirija los
recursos públicos mencionados, a cuentas del mismo titular, de rubros o
denominaciones distintas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
a 2017/07/19. Antes
decía: Comete el delito de peculado:
I.- El servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas
o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el
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