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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 268

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *268.- Para los efectos de este Título es servidor público del Estado

toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Pública centralizada o descentralizada del Estado,

empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades

asimiladas a aquéllas, fideicomisos públicos, organismos públicos

descentralizados, organismos públicos autónomos creados o reconocidos con tal

carácter en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así

como aquellos que a los que les otorgue autonomía dicho ordenamiento, en los

poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Morelos, en cualquier otro

órgano jurisdiccional que no pertenezca al Poder Judicial, en la administración

municipal, o que manejen recursos públicos federales, estatales o municipales. Se

impondrán las mismas sanciones aplicables al delito de que se trata, a cualquier

persona que participe en la perpetración de los delitos previstos por este Título o

el subsecuente, salvo que la ley prevenga otra cosa.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por recursos públicos todos

aquellos que formen parte de su patrimonio o del erario en tér minos de la ley, y en

especial los provenientes de aportaciones de la Federación para entidades y

municipios, que se encuentren destinados o etiquetados para fines u obras

específicas, o participaciones federales, a que se refiere la Ley de Coordinación

Fiscal y la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el

a 2017/07/19.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

artículo 268 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los

hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;

II. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o

municipal, y estando obligada legalmente a la custodia, administración o

aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o

ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, y

III. El servidor público que, por culpa, descuido, negligencia, falta de previsión,

de cuidado o por impericia, efectúe, autorice, o de cualquier forma participe,

permita o genere condiciones para la distracción de su objeto de dinero,

valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, que por razón

de su cargo hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por

otra causa.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente

no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, o sea

invaluable, se impondrá de ocho meses a tres años de prisión y de treinta a

trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en

el momento de cometerse el delito.

Cuando el monto de lo sustraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente

exceda de quinientas veces hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrá

de tres a catorce años de prisión, de trescientas a quinientas veces el valor diario

de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.

La comisión de este delito será considerada como grave cuando el valor de lo

distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de setecientas

veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de

cometerse el delito.

Para los efectos de este artículo, se entiende por distracción cualquier acción de

traspaso, transferencia o aplicación, a través de cualquier movimiento bancario,

contable o financiero, sin que importe la utilización de cheques, cheques de caja,

dispositivos electrónicos, banca electrónica o digital, de fondos públicos, sean

participaciones o aportaciones federales o de recursos propios del estado o

municipios, que prive en todo o en parte de su aplicación para los cuales se

encuentran destinados, aun cuando esa distracción se enderece o dirija los

recursos públicos mencionados, a cuentas del mismo titular, de rubros o

denominaciones distintas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el

a 2017/07/19. Antes

decía: Comete el delito de peculado:

I.- El servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas

o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el

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