Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 327
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *327.- Al que cometa actos de maltrato en contra de cualquier especie de
animal doméstico, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de
trescientos a quinientos días multa.
Para efectos del presente código se entenderá, como animal doméstico lo
dispuesto por el artículo 3 de la Ley Estatal de Fauna vigente en el Estad o de
Morelos y por actos de maltrato los siguientes:
I. No brindar atención veterinaria adecuada y oportuna a un animal doméstico
cuando presente enfermedades, heridas o condiciones de salud que pongan en
riesgo su vida o Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia;
II. Abandonar a cualquier animal de modo tal que quede desamparado o
expuesto a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras
personas;
III. Descuidar las condiciones de albergue adecuado, de confinamiento sin
movilidad natural, de sombra, espacio, alimento, agua, luz, descanso, higiene,
protección contra condiciones climáticas extremas, a tal grado que atenten
contra la salud del animal;
IV. Suministrar al animal objetos no digeribles de manera natural o utilizar
métodos de alimentación que causen sufrimiento o daño al animal, como la
imposición de dietas extremas o el uso de utensilios inapropiados que causen
lesiones; y
V. Vender, donar, abandonar a un animal que, de acuerdo con su especie, no
tenga la madurez biológica para sobrevivir separado de la madre.
Si las conductas previstas en las fracciones anteriores ponen en peligro la vida del
animal o alguna función de sus órganos, se impondrán de cuatro a seis años de
prisión, y de quinientos a mil días de multa.
Si las conductas previstas provocan la muerte del animal, se impondrá de seis a
diez años de prisión, y de mil a mil quinientos días multa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 544, p ublicado en el
encia: 2025/10/16.
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 327 del presente ordenamiento , por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto 1707, publicado en el
2024/02/28. Vigencia: 2024/0 2/29.
REFORMA SIN VIGENCIA.- - Se reforma el primer párrafo y la fracción VI del artículo 327, por el
ARTÍCULO PRIMERO, se adicionan las fracciones X, XI, XII, XIII y XI V, así como un último párrafo
al artículo 327, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 741, publicado en el
“Tierra y Libertad” No . 6170, de fecha 2023/02/15. .
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1293, publicado en el
: 2021/07/29.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo primero del Decreto No. 332, publicado en el
a 2016/03/17.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ABIGEATO, PARA CONFIGURAR EL, NO ES NECESARIO QUE LOS ANIMALES ESTEN ABANDONADOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). (s/clave)
- ROBO DE GANADO MOSTRENCO (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). (s/clave)
- ABIGEATO COMETIDO EN ZONA URBANA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).- (27)
- ROBO DE GANADO POR RECEPTACION. INTERPRETACION DEL ARTICULO 271. (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). (s/clave)
- ABIGEATO COMETIDO EN ZONA URBANA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). (s/clave)
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