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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 56

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *56. - La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que

realizan los órganos de administración, representación o decisión de la persona

moral con las atribuciones que la ley de la materia confiera al interventor, sin que

su duración pueda exceder de dos años. Su ejecución se hará en los términos que

señale la legislación mercantil aplicable.

La remoción consiste en la sustitución del administrador u órgano de

administración de la persona moral, asignando las funciones de éstos a un

administrador o consejo de administración designado por el juez, durante un

periodo máximo de dos años. Para hacer tal designación, el juez deberá atender a

la propuesta que le formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido

participación en el delito. La ejecución de esta medida deberá ser conforme a lo

dispuesto por la legislación mercantil. Una vez concluido el período previsto para

la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará

en la forma prevista por las leyes que rigen la materia.

La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación

temporal del ejercicio de aquellas operaciones que determine el juzgador y que

hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Dichas oper aciones serán

especificadas en la sentencia y su duración será de hasta cinco años. Se inscribirá

la parte conducente de la resolución en el registro público del comercio

correspondiente.

La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona colectiva, que no

podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas

intervengan directamente, sea que lo hagan por conducto de terceros. El juez

designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se

llevarán adelant e en la forma prevista por la legislación aplicable a estas

operaciones. Asimismo, el juez ordenará que se anote la extinción, disolución o

liquidación de la sociedad, en los registros en que la persona moral se encuentre

inscrita, y el registrador procederá a cancelar la inscripción, mandándose publicar

la parte conducente de la sentencia en el boletín judicial y en el

La multa se impondrá en la cuantía que se determine en la sentencia, teniendo en

cuenta el capital social de la persona moral, el estado de sus negocios, el

beneficio obtenido o que pudiera haberse obtenido, la gravedad y consecuencias

del delito cometido.

En cuanto a las demás sanciones, se aplicarán en lo que sean compatibles, las

prescripciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones

aplicables respecto a las personas físicas.

Al imponer las sanciones previstas en el artículo 26 inciso B) del presente Código,

el juez, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas que sean necesarias

para salvaguardar los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona

moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras

personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Los

socios o miembros que no hayan tenido responsabilidad en el delito, tendrán

derecho a reclamar a los responsables los daños y perjuicios ocasionados con

motivo de las sanciones impuestas a la persona moral.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado y adicionados los párrafos sexto y séptimo del pres ente artículo

por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el

4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29.

Fuente oficial: consultar publicación

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