Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 57
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *57.- Es obligación del Ministerio Público verificar que la conducta que
se le atribuye a un inimputable relacionado con la comisión de un delito, no esté
amparada por alguna de las causas a que se refiere el artículo 23 de este Código.
Comprobado lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público solicitará la
aplicación del tratamiento previsto en este artículo, a quien en el momento de
realizar el hecho descrito como delito por la ley penal, carezca de la capacidad de
comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o presentar desarrollo
intelectual retardado.
El tratamient o de inimputables consiste, en la aplicación de las medidas
necesarias para la curación de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la
autoridad del Juez de Ejecución de Sanciones. En la sentencia se determinará si
el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las obligaciones
de éstos con motivo del tratamiento, así como la autoridad del órgano ejecutor de
sanciones.
La sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena
aplicable al delito que se le atribuya.
Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa
necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud,
para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra
en alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, el Ministerio Público o el
juez, de oficio o a petición de parte, ordenará la realización de un peritaje para
determinar tal circunstancia.
Para los casos que se substancien bajo el procedimiento penal acusatorio, si
durante el periodo de investigación, el Ministerio Público, acredita lo descrito en el
párrafo anterior, solicitará al órgano jurisdiccional la apertura del procedimiento a
que se refiere el artículo 394 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Morelos publicado el 22 de Noviembre de 2007.
Las mismas obligaciones anteriormente descritas, estarán a cargo del juez de la
causa, cuando el imputado durante el procedimiento, presente trasto rno mental
permanente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,
publicado en el
2009/07/29.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente capítulo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,
publicado en el
2009/07/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INIMPUTABILIDAD, EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO ES APLICABLE EN LOS SUPUESTOS DE. (III.1o.P.65 P)
- INIMPUTABLES. EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD PERMITE, A TRAVÉS DE LOS AJUSTES RAZONABLES, LA MODIFICACIÓN O CONCLUSIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS EN FUNCIÓN DE LAS NEC (I.9o.P.3 CS (10a.))
- INIMPUTABLE PERMANENTE. LA MEDIDA DE TRATAMIENTO APLICABLE, POR SU CARÁCTER TERAPÉUTICO, DEBE IMPONÉRSELE DE ACUERDO CON SU NIVEL DE INIMPUTABILIDAD Y NO CON BASE EN EL GRADO DE CU (I.9o.P.94 P (10a.))
- INIMPUTABILIDAD POR CAUSA DE ENFERMEDAD QUE PERTURBE GRAVEMENTE LA CONCIENCIA DE DESARROLLO PSÍQUICO INCOMPLETO O RETARDADO, O DE GRAVE PERTURBACIÓN DE LA CONCIENCIA SIN BASE PATOL (4727)
- INIMPUTABILIDAD POR CAUSA DE ENFERMEDAD QUE PERTURBE GRAVEMENTE LA CONCIENCIA DE DESARROLLO PSIQUICO INCOMPLETO O RETARDADO, O DE GRAVE PERTURBACION DE LA CONCIENCIA SIN BASE PATOL (s/clave)
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