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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 57

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *57.- Es obligación del Ministerio Público verificar que la conducta que

se le atribuye a un inimputable relacionado con la comisión de un delito, no esté

amparada por alguna de las causas a que se refiere el artículo 23 de este Código.

Comprobado lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público solicitará la

aplicación del tratamiento previsto en este artículo, a quien en el momento de

realizar el hecho descrito como delito por la ley penal, carezca de la capacidad de

comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa

comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o presentar desarrollo

intelectual retardado.

El tratamient o de inimputables consiste, en la aplicación de las medidas

necesarias para la curación de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la

autoridad del Juez de Ejecución de Sanciones. En la sentencia se determinará si

el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las obligaciones

de éstos con motivo del tratamiento, así como la autoridad del órgano ejecutor de

sanciones.

La sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena

aplicable al delito que se le atribuya.

Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa

necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud,

para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra

en alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, el Ministerio Público o el

juez, de oficio o a petición de parte, ordenará la realización de un peritaje para

determinar tal circunstancia.

Para los casos que se substancien bajo el procedimiento penal acusatorio, si

durante el periodo de investigación, el Ministerio Público, acredita lo descrito en el

párrafo anterior, solicitará al órgano jurisdiccional la apertura del procedimiento a

que se refiere el artículo 394 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Morelos publicado el 22 de Noviembre de 2007.

Las mismas obligaciones anteriormente descritas, estarán a cargo del juez de la

causa, cuando el imputado durante el procedimiento, presente trasto rno mental

permanente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,

publicado en el

2009/07/29.

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente capítulo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,

publicado en el

2009/07/29.

Fuente oficial: consultar publicación

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