Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 58
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *58. - Toda pena deberá ser proporcional, el juez individualizará la
sanción penal dentro de los límites previstos por este Código, conforme al delito
que se sancione, al bien jurídico afectado y las diversas consecuencias jurídicas
previstas en el presente ordenamiento, y considerando los princi pios de la
reinserción social en el caso concreto. Para ello tomará conocimiento directo del
inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y recabará los
estudios de personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las
personas e instituciones que puedan realizarlos.
Para la individualización penal, el juzgador considerará:
I. El delito que se sancione;
II. La forma de intervención del agente;
III. Las circunstancias del infractor y del ofendido, antes y durante la comi sión
del delito, así como las posteriores que sean relevantes para aquel fin, y la
relación concreta existente entre el agente y la víctima;
IV. La lesión, riesgo o puesta en peligro del bien jurídico afectado, así como las
circunstancias que determinen la mayor o menor gravedad de dicha lesión o
peligro;
V. La calidad del infractor como primerizo o reincidente;
VI. Los motivos que éste tuvo para cometer el delito;
VII. El modo, el tiempo, el lugar, la ocasión y cualesquiera otras circunstancias
relevantes en la realización del delito;
VIII.- La edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales,
económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o
determinaron a delinquir, o el grado de imprudencia con que se cometió el
delito; y
VIII. Las condiciones sociales, culturales y económicas del inculpado; y
IX. Los demás elementos que permitan apreciar la gravedad del hecho, la
culpabilidad del agente y los requerimientos específicos de la reinserción social
del infractor.
El aumento o la disminución de las sanciones fundadas en relaciones personales
o en circunstancias subjetivas del autor o partícipe en un delito, no son aplicables
a las demás personas que intervengan en éste. Asimismo, se les aplicarán las que
se fundan en circunstancias objetivas, si tenían conocimiento de ellas.
No perjudicará al agente el aumento en la gravedad del delito proveniente de
circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba al cometer el delito.
Cuando el inculpado o el ofend ido pertenezcan a un grupo étnico indígena, se
tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto resulten
importantes para individualizar la sanción.
En la sentencia, el juez analizará todos los elementos mencionados en este
artículo y expondrá el valor que les asigne en la individualización penal.
Cuando la ley permita sustituir la sanción aplicable por otra de menor gravedad, el
juez aplicará ésta de manera preferente. Si no dispone la sustitución, deberá
manifestar en la sentencia las razones que tuvo para optar por la sanción más
grave.
Cuando el juez dicte sentencia condenatoria amonestará al sentenciado.
El juez podrá aplicar el apercibimiento y la caución de no delinquir en cualquiera
de los delitos previstos en este Código.
Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o
instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la
información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un
tercio la pena establecida para tal delito.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el
delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la
víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito,
conforme a lo que establecen las leyes en la materia y salvo lo dispuesto por el
artículo 312 del presente Código.
Cuando se cometa delito de homicidio, lesiones, amenazas o discriminación en
contra de algún profesional, técnico, auxiliar o trabajador del Sector S alud, en
situación de pandemia, epidemia, enfermedades transmisibles o cualquier otra de
salubridad general contemplada por la normativa o las autoridades sanitarias
competentes, se aumentarán hasta en una mitad las sanciones establecidas para
esos delitos.
Se entiende por profesionales, técnicos y auxiliares a los especialistas a que se
refieren los artículos 90 de la Ley de Salud del Estado de Morelos y 79 de la Ley
General de Salud.
Cuando se cometa delito de despojo, abuso de confianza, fraude o supl antación
de identidad en agravio de personas de sesenta años o más de edad, se
aumentarán hasta en dos terceras partes las sanciones establecidas para esos
delitos.
Cuando se cometa delito de violación, abuso sexual o robo, utilizando la
administración sin consentimiento de la víctima ya sea de manera forzada u
oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia
natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o
anular su voluntad, se aumentarán has ta en una mitad las sanciones establecidas
para esos delitos.
Las sanciones establecidas para los delitos de homicidio y homicidio en grado de
tentativa se incrementarán hasta en una tercera parte cuando el hecho delictivo
sea cometido utilizando como medio comisivo una motocicleta. Sin que la pena
pueda rebasar la máxima establecida en el artículo 29 de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 360 ,
publicado en el encia:
2025/07/10.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo al artículo 58 al presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2350, publicado en el
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un párrafo décimo cuarto al artículo 58, por ARTÍCULO ÚNICO
del Decreto 1702, publicado en el
2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. (XIX.5o. J/4 )
- PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. (821)
- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.2o. J/7)
- ABUSO DE CONFIANZA. SI LA NUEVA NORMA INCREMENTA LA PENA PECUNIARIA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA NORMA MÁS FAVORABLE AL INCULPADO O REO, DEBE APLICARSE LA ANTERIOR L (I.1o.P.80 P)
- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS) [TESI (327 (H))
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