Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 53
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 53. - Se ordenará igualmente la publicación, a título de reparación y
por solicitud del inculpado, cuando éste fuere absuelto o se sobresea el proceso.
CAPÍTULO XV
SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD
ARTCULO 54.- Cuando la sentencia imponga una sanción que restrinja libertades
o derechos o sustituya la privación de libertad o la multa, y en los demás casos
que l a ley previene, el tribunal dispondrá la supervisión de la autoridad sobre el
sentenciado. Esta consiste en observación y orientación de la conducta del
sentenciado por personal dependiente de la autoridad ejecutora, y durará el
tiempo necesario para que se extinga la sanción principal impuesta al sentenciado
sujeto a supervisión.
NOTAS:
OBSERVACIÓN GENERAL: Dice: Artculo 54.-; considerándose que debe decir “Artículo 54. -.” sin
que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.
CAPÍTULO XVI
INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS
OPERACIONES Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. LA AUTORIDAD QUE HAYA CONOCIDO DEL AMPARO ESTÁ OBLIGADA A ORDENAR LA LIBERTAD DEL QUEJOSO, SI LA RESPONSABLE NO PUEDE HACERLO POR ESTAR EN SU PERIODO VAC (I.1o.P.115 P (9a.))
- SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS.- (5741)
- SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO, EJECUCION DE LAS. (s/clave)
- INFORME COMPLEMENTARIO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACOMPAÑA A ÉL, RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL COMUNICA EL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO EN RELACIÓN CON EL ACTO RECLAMAD (150)
- EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 53. - Se ordenará igualmente la publicación, a título de reparación y
por solicitud del inculpado, cuando éste fuere absuelto o se sobresea el proceso.
CAPÍTULO XV
SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD
ARTCULO 54.- Cuando la sentencia imponga una sanción que restrinja libertades
o derechos o sustituya la privación de libertad o la multa, y en los demás casos
que la ley previene, el tribunal dispondrá la supervisión de la autoridad sobre el
sentenciado. Esta consiste en observación y orientación de la conducta del
sentenciado por personal dependiente de la autoridad ejecutora, y durará el
tiempo necesario para que se extinga la sanción principal impuesta al sentenciado
sujeto a supervisión.
NOTAS:
OBSERVACIÓN GENERAL: Dice: Artculo 54.-; considerándose que debe decir “Artículo 54. -.” sin
que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.
CAPÍTULO XVI
INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS
OPERACIONES Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
ARTÍCULO *55.- En los casos a los que se refiere el artículo 20, el tribunal podrá
imponer las sanciones previstas en el artículo 26 inciso B).
Si la sanción causa perjuicio a socios, asociados, funcionarios o empleados ajenos
a los hechos delictuosos, el juzgador deberá escucharlos previamente, en la forma
y términos previstos por el Código de Procedimientos Penales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,
publicado en el
2009/07/29. Antes decía: En los casos a los que se refiere el artículo 20, el tribunal podrá disponer
las sanciones de intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y
extinción de la persona jurídica colectiva.
Si en ésta participan socios, asociados, funcionarios o empleados ajenos a los hechos delictuosos,
a los que causaría perjuicio la sanción penal, el juzgador deberá escucharlos previamente, en la
forma y términos previstos por el Código de Procedimientos Penales.
VINCULACION.- Remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. POEM
No. 3820 Sección Tercera de 1996/10/09.
ARTÍCULO *56. - La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que
realizan los órganos de administración, representación o decisión de la persona
moral con las atribuciones que la ley de la materia confiera al interventor, sin que
su duración pueda exceder de dos años. Su ejecución se hará en los términos que
señale la legislación mercantil aplicable.
La remoción consiste en la sustitución del administrador u órgano de
administración de la persona moral, asignando las funciones de éstos a un
administrador o consejo de administración designado por el juez, durante un
periodo máximo de dos años. Para hacer tal designación, el juez deberá atender a
la propuesta que le formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido
participación en el delito. La ejecución de esta medida deberá ser conforme a lo
dispuesto por la legislación mercantil. Una vez concluido el período previsto para
la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará
en la forma prevista por las leyes que rigen la materia.
La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación
temporal del ejercicio de aquellas operaciones que determine el juzgador y que
hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Dichas operaciones serán
especificadas en la sentencia y su duración será de hasta cinco años. Se inscribirá
la parte conducente de la resolución en el registro público del comercio
correspondiente.
La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona colectiva, que no
podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas
intervengan directamente, sea que lo hagan por conducto de terceros. El juez
designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se
llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas
operaciones. Asimismo, el juez ordenará que se anote la extinción, disolución o
liquidación de la sociedad, en los registros en que la persona moral se encuentre
inscrita, y el registrador procederá a cancelar la inscripción, mandándose publicar
la parte conducente de la sentencia en el boletín judicial y en el
La multa se impondrá en la cuantía que se determine en la sentencia, teniendo en
cuenta el capital social de la persona moral, el estado de sus negocios, el
beneficio obtenido o que pudiera haberse obtenido, la gravedad y consecuencias
del delito cometido.
En cuanto a las demás sanciones, se aplicarán en lo que sean compatibles, las
prescripciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones
aplicables respecto a las personas físicas.
Al imponer las sanciones previstas en el artículo 26 inciso B) del presente Código,
el juez, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas que sean necesarias
para salvaguardar los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona
moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras
personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Los
socios o miembros que no hayan tenido responsabilidad en el delito, tendrán
derecho a reclamar a los responsables los daños y perjuicios ocasionados con
motivo de las sanciones impuestas a la persona moral.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado y adicionados los párrafos sexto y séptimo del presente artículo
por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el
4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: La intervención consiste en la vigilancia
del manejo de los órganos de representación de la persona colectiva con las atribuciones que al
interventor confiere la ley, por un período máximo de dos años.
La remoción implica la sustitución de los administradores de la persona colectiva, encargando su
función a un administrador designado por el juez, durante un periodo máximo de dos años. Para
hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que
no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la
administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma
ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.
El juez podrá prohibir a la persona colectiva la realización de operaciones determinadas cuando
éstas tuvieron relación directa con el delito cometido. Si se trata de operaciones lícitas, la
prohibición no excederá de dos años.
La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona colectiva, que no podrá
constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente, sea
que lo hagan por conducto de terceros. El juez designará a quien deba hacerse cargo de la
disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a
estas operaciones.
Al imponer las sanciones previstas en este artículo, el juez tomará las medidas necesarias para
dejar a salvo los derechos de trabajadores y terceros frente a la persona colectiva, así como
aquéllos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona
colectiva sancionada.
CAPÍTULO XVII
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
ARTÍCULO *57.- Es obligación del Ministerio Público verificar que la conducta que
se le atribuye a un inimputable relacionado con la comisión de un delito, no esté
amparada por alguna de las causas a que se refiere el artículo 23 de este Código.
Comprobado lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público solicitará la
aplicación del tratamiento previsto en este artículo, a quien en el momento de
realizar el hecho descrito como delito por la ley penal, carezca de la capacidad de
comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o presentar desarrollo
intelectual retardado.
El tratamiento de inimputables consiste, en la aplicación de las medidas
necesarias para la curación de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la
autoridad del Juez de Ejecución de Sanciones. En la sentencia se determinará si
el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las obligaciones
de éstos con motivo del tratamiento, así como la autoridad del órgano ejecutor de
sanciones.
La sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena
aplicable al delito que se le atribuya.
Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa
necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud,
para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra
en alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, el Ministerio Público o el
juez, de oficio o a petición de parte, ordenará la realización de un peritaje para
determinar tal circunstancia.
Para los casos que se substancien bajo el procedimiento penal acusatorio, si
durante el periodo de investigación, el Ministerio Público, acredita lo descrito en el
párrafo anterior, solicitará al órgano jurisdiccional la apertura del procedimiento a
que se refiere el artículo 394 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Morelos publicado el 22 de Noviembre de 2007.
Las mismas obligaciones anteriormente descritas, estarán a cargo del juez de la
causa, cuando el imputado durante el procedimiento, presente trastorno mental
permanente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,
publicado en el
2009/07/29. Antes decía: Se aplicará el tratamiento previsto en este artículo a quien en el
momento de realizar el hecho carecía de la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o
de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental permanente
o presentar desarrollo intelectual retardado.
El tratamiento de inimputables consiste en la aplicación de las medidas necesarias para la curación
de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la autoridad del órgano ejecutor de sanciones. En
la sentencia se determinará si el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las
obligaciones de éstos con motivo del tratamiento, asimismo bajo la autoridad del órgano ejecutor
de sanciones.
Esta sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito.
Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el
tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud, para que procedan conforme a las
leyes aplicables.
CAPÍTULO XVIII
PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente capítulo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,
publicado en el
2009/07/29.
ARTÍCULO *57 BIS. - En la prohibición de comunicarse con personas
determinadas, serán objeto de dicha sanción las comunicaciones privadas que se
realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de
aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas
o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la
comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,
publicado en el
2009/07/29.
TÍTULO QUINTO
APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO *58. - Toda pena deberá ser proporcional, el juez individualizará la
sanción penal dentro de los límites previstos por este Código, conforme al delito
que se sancione, al bien jurídico afectado y las diversas consecuencias jurídicas
previstas en el presente ordenamiento, y considerando los principios de la
reinserción social en el caso concreto. Para ello tomará conocimiento directo del
inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y recabará los
estudios de personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las
personas e instituciones que puedan realizarlos.
Para la individualización penal, el juzgador considerará:
I. El delito que se sancione;
II. La forma de intervención del agente;
III. Las circunstancias del infractor y del ofendido, antes y durante la comisión
del delito, así como las posteriores que sean relevantes para aquel fin, y la
relación concreta existente entre el agente y la víctima;
IV. La lesión, riesgo o puesta en peligro del bien jurídico afectado, así como las
circunstancias que determinen la mayor o menor gravedad de dicha lesión o
peligro;
V. La calidad del infractor como primerizo o reincidente;
VI. Los motivos que éste tuvo para cometer el delito;
VII. El modo, el tiempo, el lugar, la ocasión y cualesquiera otras circunstancias
relevantes en la realización del delito;
VIII.- La edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales,
económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o
determinaron a delinquir, o el grado de imprudencia con que se cometió el
delito; y
VIII. Las condiciones sociales, culturales y económicas del inculpado; y
IX. Los demás elementos que permitan apreciar la gravedad del hecho, la
culpabilidad del agente y los requerimientos específicos de la reinserción social
del infractor.
El aumento o la disminución de las sanciones fundadas en relaciones personales
o en circunstancias subjetivas del autor o partícipe en un delito, no son aplicables
a las demás personas que intervengan en éste. Asimismo, se les aplicarán las que
se fundan en circunstancias objetivas, si tenían conocimiento de ellas.
No perjudicará al agente el aumento en la gravedad del delito proveniente de
circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba al cometer el delito.
Cuando el inculpado o el ofendido pertenezcan a un grupo étnico indígena, se
tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto resulten
importantes para individualizar la sanción.
En la sentencia, el juez analizará todos los elementos mencionados en este
artículo y expondrá el valor que les asigne en la individualización penal.
Cuando la ley permita sustituir la sanción aplicable por otra de menor gravedad, el
juez aplicará ésta de manera preferente. Si no dispone la sustitución, deberá
manifestar en la sentencia las razones que tuvo para optar por la sanción más
grave.
Cuando el juez dicte sentencia condenatoria amonestará al sentenciado.
El juez podrá aplicar el apercibimiento y la caución de no delinquir en cualquiera
de los delitos previstos en este Código.
Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o
instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la
información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un
tercio la pena establecida para tal delito.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el
delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la
víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito,
conforme a lo que establecen las leyes en la materia y salvo lo dispuesto por el
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