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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 53

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 53. - Se ordenará igualmente la publicación, a título de reparación y

por solicitud del inculpado, cuando éste fuere absuelto o se sobresea el proceso.

CAPÍTULO XV

SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD

ARTCULO 54.- Cuando la sentencia imponga una sanción que restrinja libertades

o derechos o sustituya la privación de libertad o la multa, y en los demás casos

que l a ley previene, el tribunal dispondrá la supervisión de la autoridad sobre el

sentenciado. Esta consiste en observación y orientación de la conducta del

sentenciado por personal dependiente de la autoridad ejecutora, y durará el

tiempo necesario para que se extinga la sanción principal impuesta al sentenciado

sujeto a supervisión.

NOTAS:

OBSERVACIÓN GENERAL: Dice: Artculo 54.-; considerándose que debe decir “Artículo 54. -.” sin

que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.

CAPÍTULO XVI

INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS

OPERACIONES Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 53. - Se ordenará igualmente la publicación, a título de reparación y

por solicitud del inculpado, cuando éste fuere absuelto o se sobresea el proceso.

CAPÍTULO XV

SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD

ARTCULO 54.- Cuando la sentencia imponga una sanción que restrinja libertades

o derechos o sustituya la privación de libertad o la multa, y en los demás casos

que la ley previene, el tribunal dispondrá la supervisión de la autoridad sobre el

sentenciado. Esta consiste en observación y orientación de la conducta del

sentenciado por personal dependiente de la autoridad ejecutora, y durará el

tiempo necesario para que se extinga la sanción principal impuesta al sentenciado

sujeto a supervisión.

NOTAS:

OBSERVACIÓN GENERAL: Dice: Artculo 54.-; considerándose que debe decir “Artículo 54. -.” sin

que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.

CAPÍTULO XVI

INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS

OPERACIONES Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

ARTÍCULO *55.- En los casos a los que se refiere el artículo 20, el tribunal podrá

imponer las sanciones previstas en el artículo 26 inciso B).

Si la sanción causa perjuicio a socios, asociados, funcionarios o empleados ajenos

a los hechos delictuosos, el juzgador deberá escucharlos previamente, en la forma

y términos previstos por el Código de Procedimientos Penales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,

publicado en el

2009/07/29. Antes decía: En los casos a los que se refiere el artículo 20, el tribunal podrá disponer

las sanciones de intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y

extinción de la persona jurídica colectiva.

Si en ésta participan socios, asociados, funcionarios o empleados ajenos a los hechos delictuosos,

a los que causaría perjuicio la sanción penal, el juzgador deberá escucharlos previamente, en la

forma y términos previstos por el Código de Procedimientos Penales.

VINCULACION.- Remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. POEM

No. 3820 Sección Tercera de 1996/10/09.

ARTÍCULO *56. - La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que

realizan los órganos de administración, representación o decisión de la persona

moral con las atribuciones que la ley de la materia confiera al interventor, sin que

su duración pueda exceder de dos años. Su ejecución se hará en los términos que

señale la legislación mercantil aplicable.

La remoción consiste en la sustitución del administrador u órgano de

administración de la persona moral, asignando las funciones de éstos a un

administrador o consejo de administración designado por el juez, durante un

periodo máximo de dos años. Para hacer tal designación, el juez deberá atender a

la propuesta que le formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido

participación en el delito. La ejecución de esta medida deberá ser conforme a lo

dispuesto por la legislación mercantil. Una vez concluido el período previsto para

la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará

en la forma prevista por las leyes que rigen la materia.

La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación

temporal del ejercicio de aquellas operaciones que determine el juzgador y que

hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Dichas operaciones serán

especificadas en la sentencia y su duración será de hasta cinco años. Se inscribirá

la parte conducente de la resolución en el registro público del comercio

correspondiente.

La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona colectiva, que no

podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas

intervengan directamente, sea que lo hagan por conducto de terceros. El juez

designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se

llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas

operaciones. Asimismo, el juez ordenará que se anote la extinción, disolución o

liquidación de la sociedad, en los registros en que la persona moral se encuentre

inscrita, y el registrador procederá a cancelar la inscripción, mandándose publicar

la parte conducente de la sentencia en el boletín judicial y en el

La multa se impondrá en la cuantía que se determine en la sentencia, teniendo en

cuenta el capital social de la persona moral, el estado de sus negocios, el

beneficio obtenido o que pudiera haberse obtenido, la gravedad y consecuencias

del delito cometido.

En cuanto a las demás sanciones, se aplicarán en lo que sean compatibles, las

prescripciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones

aplicables respecto a las personas físicas.

Al imponer las sanciones previstas en el artículo 26 inciso B) del presente Código,

el juez, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas que sean necesarias

para salvaguardar los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona

moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras

personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Los

socios o miembros que no hayan tenido responsabilidad en el delito, tendrán

derecho a reclamar a los responsables los daños y perjuicios ocasionados con

motivo de las sanciones impuestas a la persona moral.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado y adicionados los párrafos sexto y séptimo del presente artículo

por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el

4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: La intervención consiste en la vigilancia

del manejo de los órganos de representación de la persona colectiva con las atribuciones que al

interventor confiere la ley, por un período máximo de dos años.

La remoción implica la sustitución de los administradores de la persona colectiva, encargando su

función a un administrador designado por el juez, durante un periodo máximo de dos años. Para

hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que

no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la

administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma

ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.

El juez podrá prohibir a la persona colectiva la realización de operaciones determinadas cuando

éstas tuvieron relación directa con el delito cometido. Si se trata de operaciones lícitas, la

prohibición no excederá de dos años.

La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona colectiva, que no podrá

constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente, sea

que lo hagan por conducto de terceros. El juez designará a quien deba hacerse cargo de la

disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a

estas operaciones.

Al imponer las sanciones previstas en este artículo, el juez tomará las medidas necesarias para

dejar a salvo los derechos de trabajadores y terceros frente a la persona colectiva, así como

aquéllos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona

colectiva sancionada.

CAPÍTULO XVII

TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

ARTÍCULO *57.- Es obligación del Ministerio Público verificar que la conducta que

se le atribuye a un inimputable relacionado con la comisión de un delito, no esté

amparada por alguna de las causas a que se refiere el artículo 23 de este Código.

Comprobado lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público solicitará la

aplicación del tratamiento previsto en este artículo, a quien en el momento de

realizar el hecho descrito como delito por la ley penal, carezca de la capacidad de

comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa

comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o presentar desarrollo

intelectual retardado.

El tratamiento de inimputables consiste, en la aplicación de las medidas

necesarias para la curación de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la

autoridad del Juez de Ejecución de Sanciones. En la sentencia se determinará si

el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las obligaciones

de éstos con motivo del tratamiento, así como la autoridad del órgano ejecutor de

sanciones.

La sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena

aplicable al delito que se le atribuya.

Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa

necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud,

para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra

en alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, el Ministerio Público o el

juez, de oficio o a petición de parte, ordenará la realización de un peritaje para

determinar tal circunstancia.

Para los casos que se substancien bajo el procedimiento penal acusatorio, si

durante el periodo de investigación, el Ministerio Público, acredita lo descrito en el

párrafo anterior, solicitará al órgano jurisdiccional la apertura del procedimiento a

que se refiere el artículo 394 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Morelos publicado el 22 de Noviembre de 2007.

Las mismas obligaciones anteriormente descritas, estarán a cargo del juez de la

causa, cuando el imputado durante el procedimiento, presente trastorno mental

permanente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,

publicado en el

2009/07/29. Antes decía: Se aplicará el tratamiento previsto en este artículo a quien en el

momento de realizar el hecho carecía de la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o

de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental permanente

o presentar desarrollo intelectual retardado.

El tratamiento de inimputables consiste en la aplicación de las medidas necesarias para la curación

de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la autoridad del órgano ejecutor de sanciones. En

la sentencia se determinará si el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las

obligaciones de éstos con motivo del tratamiento, asimismo bajo la autoridad del órgano ejecutor

de sanciones.

Esta sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito.

Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el

tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud, para que procedan conforme a las

leyes aplicables.

CAPÍTULO XVIII

PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente capítulo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,

publicado en el

2009/07/29.

ARTÍCULO *57 BIS. - En la prohibición de comunicarse con personas

determinadas, serán objeto de dicha sanción las comunicaciones privadas que se

realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de

aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas

o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la

comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,

publicado en el

2009/07/29.

TÍTULO QUINTO

APLICACIÓN DE SANCIONES

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

ARTÍCULO *58. - Toda pena deberá ser proporcional, el juez individualizará la

sanción penal dentro de los límites previstos por este Código, conforme al delito

que se sancione, al bien jurídico afectado y las diversas consecuencias jurídicas

previstas en el presente ordenamiento, y considerando los principios de la

reinserción social en el caso concreto. Para ello tomará conocimiento directo del

inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y recabará los

estudios de personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las

personas e instituciones que puedan realizarlos.

Para la individualización penal, el juzgador considerará:

I. El delito que se sancione;

II. La forma de intervención del agente;

III. Las circunstancias del infractor y del ofendido, antes y durante la comisión

del delito, así como las posteriores que sean relevantes para aquel fin, y la

relación concreta existente entre el agente y la víctima;

IV. La lesión, riesgo o puesta en peligro del bien jurídico afectado, así como las

circunstancias que determinen la mayor o menor gravedad de dicha lesión o

peligro;

V. La calidad del infractor como primerizo o reincidente;

VI. Los motivos que éste tuvo para cometer el delito;

VII. El modo, el tiempo, el lugar, la ocasión y cualesquiera otras circunstancias

relevantes en la realización del delito;

VIII.- La edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales,

económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o

determinaron a delinquir, o el grado de imprudencia con que se cometió el

delito; y

VIII. Las condiciones sociales, culturales y económicas del inculpado; y

IX. Los demás elementos que permitan apreciar la gravedad del hecho, la

culpabilidad del agente y los requerimientos específicos de la reinserción social

del infractor.

El aumento o la disminución de las sanciones fundadas en relaciones personales

o en circunstancias subjetivas del autor o partícipe en un delito, no son aplicables

a las demás personas que intervengan en éste. Asimismo, se les aplicarán las que

se fundan en circunstancias objetivas, si tenían conocimiento de ellas.

No perjudicará al agente el aumento en la gravedad del delito proveniente de

circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba al cometer el delito.

Cuando el inculpado o el ofendido pertenezcan a un grupo étnico indígena, se

tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto resulten

importantes para individualizar la sanción.

En la sentencia, el juez analizará todos los elementos mencionados en este

artículo y expondrá el valor que les asigne en la individualización penal.

Cuando la ley permita sustituir la sanción aplicable por otra de menor gravedad, el

juez aplicará ésta de manera preferente. Si no dispone la sustitución, deberá

manifestar en la sentencia las razones que tuvo para optar por la sanción más

grave.

Cuando el juez dicte sentencia condenatoria amonestará al sentenciado.

El juez podrá aplicar el apercibimiento y la caución de no delinquir en cualquiera

de los delitos previstos en este Código.

Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o

instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la

información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un

tercio la pena establecida para tal delito.

En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el

delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la

víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito,

conforme a lo que establecen las leyes en la materia y salvo lo dispuesto por el

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