Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 72
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 72. - La prisión podrá ser sustituida, a juicio del tribunal. Para ello
considerará lo dispuesto en el artículo 58 y detallará en la sentencia la apreciación
que corresponda sobre cada uno de los elementos previstos en dicho precepto
para fines de individualización.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRISION. SUSTITUTIVA CUANDO NO EXCEDE DE TRES AÑOS LA PENA DE. (I.3o.P.2 P)
- SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR.- (371)
- SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR. (603)
- SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR. (1a./J. 30/97)
- SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. DEBEN OTORGARSE DE ACUERDO A LOS LÍMITES DE PENALIDAD Y NO INDISTI (272)
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