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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 73

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 73.- La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los

siguientes términos:

I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la

sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de

delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa

sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción

directamente aplicable por el delito cometido;

II. Por semilibertad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción

precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito

doloso, o de tres años seis meses, si se trata de delito culposo. La duración de

la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituída; y

III. Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión

es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años,

tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. El

tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de

libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de

prisión.

El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el

caso concreto.

Fuente oficial: consultar publicación

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