Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 73
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 73.- La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los
siguientes términos:
I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la
sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de
delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa
sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción
directamente aplicable por el delito cometido;
II. Por semilibertad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción
precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito
doloso, o de tres años seis meses, si se trata de delito culposo. La duración de
la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituída; y
III. Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión
es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años,
tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. El
tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de
libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de
prisión.
El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el
caso concreto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. DEBEN OTORGARSE DE ACUERDO A LOS LÍMITES DE PENALIDAD Y NO INDISTI (I.5o.P.27 P )
- SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. DEBEN OTORGARSE DE ACUERDO A LOS LÍMITES DE PENALIDAD Y NO INDISTI (272)
- SUBSTITUCION DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MULTA. REGLA APLICABLE. (I.1o.P.4 P)
- SUSTITUCION DE LA PENA, BENEFICIOS DE LA. PUEDEN OTORGARSE INDISTINTAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 70 (III.2o.P. J/4)
- SUSTITUCION DE LA PENA, SI AL QUEJOSO SE LE IMPUSO LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES AÑOS Y FUE MODIFICADA EN LA ALZADA A DOS AÑOS, EL BENEFICIO QUE DEBE OTORGARSE ES EL DE LA (XX.101 P)
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