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Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 74

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 74. - El juez resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la

suspensión, sustitución o ejecución de las demás sanciones impuestas.

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 74. - El juez resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la

suspensión, sustitución o ejecución de las demás sanciones impuestas.

ARTÍCULO *75.- Asimismo, se suspenderá la ejecución de la condena por delitos

perseguibles de oficio o mediante querella, en los siguientes casos:

I. Cuando se haya dispuesto multa o semilibertad, como pena directa o como

sustitutivo de la prisión, y sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y el

ofendido, espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora, en forma tal

que manifieste la reinserción social del infractor; y

II. Cuando se esté en los mismos supuestos penales previstos por la fracción

anterior, y una vez notificada la sentencia el infractor pague inmediatamente u

otorgue garantía de pago de los daños y perjuicios causados, a satisfacción del

ofendido.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado

en el 07/29. Antes

decía: I. Cuando se haya dispuesto multa o semilibertad, como pena directa o como sustitutivo de

la prisión, y sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y el ofendido, espontáneamente o

propiciada por la autoridad ejecutora, en forma tal que manifieste la readaptación social del

infractor; y

ARTÍCULO *76. - Para que proceda la sustitución de la sanción privativa de

libertad, es necesario que se observen las siguientes condiciones:

I. Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los

requerimientos de la justicia y las necesidades de la reinserción social en el

caso concreto;

II.- Que sea la primera vez que delinque el sujeto y haya observado buena

conducta positiva antes y después de la comisión del delito. Cuando el juez

considere pertinente conceder la suspensión o la sustitución a un reincidente o

a quien no haya observado la conducta requerida por la primera parte de esta

fracción, lo resolverá así, exponiendo detalladamente las razones que sustentan

su determinación; la sentencia deberá ser confirmada en su caso, por el

Tribunal Superior de Justicia, al que se remitirá de oficio para la resolución

definitiva que corresponda. No se considerará que el sujeto ha inobservado la

conducta a que se refiere la primera parte de esta fracción, el hecho de que se

le haya considerado farmacodependiente. Pero sí se exigirá en todo caso que el

sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su

rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora en términos de lo

dispuesto por la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;

III. Que se reparen los daños y perjuicios causados al ofendido o a sus

derechohabientes, o se dé garantía suficiente de repararlos. Esta garantía,

patrimonial o de otra naturaleza, será valorada por el juzgador en forma que se

asegure razonablemente la satisfacción del ofendido y el acceso del infractor a

la sustitución o suspensión;

IV. Que el sentenciado desarrolle una ocupación lícita, tenga domicilio cierto,

observe buena conducta y comparezca periódicamente ante la autoridad judicial

hasta la extinción de la sanción impuesta. El juez fijará los plazos y las

condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las

circunstancias del caso. El sentenciado deberá informar al juez y a la autoridad

ejecutora acerca de sus cambios de domicilio y trabajo y recibir de aquél la

autorización correspondiente;

V. Que el sentenciado no abuse de bebidas embriagantes ni haga uso de

estupefacientes o psicotrópicos, salvo que esto ocurra por prescripción médica;

y

VI. Que aquél se abstenga de causar molestias al ofendido, a sus familiares y

allegados, y a cualesquiera personas relacionadas con el delito o el proceso.

Antes de resolver la sustitución, el juez requerirá al sentenciado para que, una vez

enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de

cumplirlas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado

en el 07/29. Antes

decía: I. Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos

de la justicia y las necesidades de la readaptación social en el caso concreto;

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo Primero del Decreto No.113 publicado

en el 2012/12/15.

Antes decía: II. Que sea la primera vez que delinque el sujeto y haya observado buena conducta

positiva antes y después de la comisión del delito. Cuando el juez considere pertinente conceder la

suspensión o la sustitución a un reincidente o a quien no haya observado la conducta requerida por

la primera parte de esta fracción, lo resolverá así, exponiendo detalladamente las razones que

sustentan su determinación. La sentencia deberá ser confirmada, en su caso, por el Tribunal

Superior de Justicia, al que se remitirá de oficio para la resolución definitiva que corresponda;

ARTÍCULO *77. - En el caso de suspensión condicional de la ejecución de la

condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción

suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla las condiciones

de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichas

condiciones, el juez resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción

suspendida, o se apercibe al sentenciado y se le dispensa, por una sóla vez, de la

falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se

ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso

interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme.

En lo que respecta a la extinción y a la revocación de la sanción sustitutiva, con

ejecución de la sustituída, se estará a la duración dispuesta para aquélla, así

como a lo previsto en el párrafo anterior.

En todo caso se computará en favor del sentenciado el tiempo que permaneció

bajo suspensión o sustitución, cumpliendo las condiciones inherentes a éstas,

hasta el momento en que se produjo la causa de revocación. Asimismo, se

abonará el tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituída.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Tercero del

Decreto No. 1558, publicado en el

de fecha 2009/07/29. Antes decía: En el caso de suspensión condicional de la ejecución de la

condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin

que el beneficiario cometa algún delito o incumpla las condiciones de la suspensión. Si incurre en

delito culposo o deja de cumplir dichas condiciones, el juez resolverá si se revoca la suspensión y

ejecuta la sanción suspendida, o se apercibe al reo y se le dispensa, por una sóla vez, de la falta

cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se ejecutará la sanción

impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión, hasta

que se dicte sentencia firme.

ARTÍCULO *78. - La multa impuesta directamente o como sanción sustitutiva,

podrá ser sustituída, total o parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad,

cuando se acredite que el sentenciado no puede pagarla o sólo esté en

condiciones de cubrir parte de ella.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta

la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad,

o al tiempo que el sentenciado hubiese cumplido en prisión, tratándose de la multa

sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a

razón de un día multa por un día de prisión.

Cuando se hubiese hecho condena a reparación de daños y perjuicios, además de

la multa, la sustitución quedará condicionada al cumplimiento de la condición fijada

en la fracción III del artículo 76.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el segundo párrafo del presente artículo por Artículo Tercero

del Decreto No. 1558, publicado en el

Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la

multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de

la comunidad, o al tiempo que el reo hubiese cumplido en prisión, tratándose de la multa sustitutiva

de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a razón de un día multa por un

día de prisión.

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