Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 127
Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 127.- LA ACCION PENAL PRESCRIBIRA EN PLAZO IGUAL AL SEÑALADO
EN EL ARTICULO 139.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS PENALES. (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- ACCION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- CITACION PARA SENTENCIA. (s/clave)
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