Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 214
Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 214.- A LOS QUE COMETAN EL DELITO DE COALICIÓN A QUE SE REFIERE
EL ARTÍCULO ANTERIOR, ADEMÁS DE LAS PENAS APLICABLES POR LOS DELITOS
QUE RESULTEN COMETIDOS, SE LES IMPONDRÁN DE DOS A SIETE AÑOS DE
PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A TRESCIENTAS CUOTAS.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE ENERO DE
1997)
CAPITULO IV BIS
INTIMIDACION
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AMPAROS ANTERIORES A JULIO DE 1924. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- AMPAROS ANTERIORES AL 1o. DE JULIO DE 1924. (s/clave)
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