Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 321
Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 321. - ADEMAS DE LAS SAN CIONES QUE SE SEÑALAN EN LOS DOS
CAPITULOS ANTERIORES, LOS JUECES PODRAN, SI LO CREYEREN CONVENIENTE,
DECLARAR A LOS RESPONSABLES, SUJETOS A LA VIGILANCIA DE LA POLICIA, O
PROHIBIRLES RESIDIR EN O IR A LUGAR DETERMINADO.
(DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
CAPITULO VI BIS.
DE LA TORTURA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES DEL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- REOS CONDENADOS EJECUTORIAMENTE, LUGAR DE DETENCION DE LOS. (s/clave)
- ISLAS MARIAS, RELEGACION A LAS. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
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