Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 340
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 340.- SI EL OFENDIDO FUERE ALGUNO DE LOS PARIENTES O PERSONAS
A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 287 BIS Y 287 BIS 2, SE AUMENTARÁ LA PENA
QUE CORRESPONDA HASTA EN UN TERCIO.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS PENALES. (s/clave)
- SOBRESEIMIENTO. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- INFRACCIONES FISCALES. (s/clave)
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