Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 401
Vigencia verificada: 23 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 401. - CUANDO EL DESPOJO DE INMUEBLE SE REALICE POR UNO O
VARIOS GRUPOS DE DOS O MÁS PERSONAS, ADEMÁS DE LA SANCIÓN SEÑALADA,
SE APLICARÁ A LOS INVASORES, AUTORES INTELECTUALES Y A QUIENES DIRIJAN
LA INVASIÓN, DE TRES A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION. (s/clave)
- PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- LANZAMIENTO. (s/clave)
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