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Código Penal para el Estado de Nuevo León

Artículo 412

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 412. - EN EL CASO DE LA FRACCION I DEL ARTICULO 409, NO SE

IMPONDRA SANCION A AQUELLOS QUE NO PUEDAN CUMPLIR LA OBLIGACION SIN

PELIGRO DE SU PERSONA O INTERESES, O DE LA PERSONA O INTERESES DEL

COYUGE, DE ALGUN PARIENTE EN LINEA RECTA, O DE LA COLATERAL DENTRO

DEL SEGUNDO GRADO; Y LOS QUE NO SE LES HUBIERA CONFIADO EN EL

EJERCICIO DE SU PROFESION O ENCARGO.

Fuente oficial: consultar publicación

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