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Código Penal para el Estado de Nuevo León

Artículo 413

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 413.- NO SE IMPONDRA SANCION AL QUE OCULTE AL ACUSADO DE UN

DELITO, O LOS EFECTOS, OBJETOS, O INSTRUMENTOS DEL MISMO, O IMPIDA QUE

SE AVERIGUE, CUANDO LO HICIERE POR UN INTERES LICITO Y NO EMPLEARE

ALGUN MEDIO DELICTUOSO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE:

A) LOS ASCENDIENTE O DESCENDIENTES CONSANGUINEOS O AFINES;

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)

B).- EL TUTOR, CURADOR, PUPILO, CONCUBINO O CÓNYUGE DEL INCULPADO Y

PARIENTES COLATERALES POR CONSANGUINIDAD HASTA EL CUARTO GRADO,

POR AFINIDAD HASTA EL CUARTO GRADO Y POR PARENTESCO CIVIL.

C).- (DEROGADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Fuente oficial: consultar publicación

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