Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 101
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
La ejecución de la pena de prisión que no exceda de cuatro años
podrá ser suspendida condicionalmente, a petición de parte o de oficio, si concu rren los
requisitos siguientes: (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y
publicado en el
2014).
I. Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en un delito dol oso y
haya observado hasta el momento buena conducta. (Ref. según Dec. No.
322 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto de 2011).
No se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que
se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo
caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente
para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora; (Adic.
según Dec. No. 322 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto del
2011).
II. Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como
por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma
fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir; y
III. Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no hay a
necesidad de substituir la pena privativa de libertad, en función del fin
para el que fue impuesta la misma.
El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas
en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se
establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la
sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le
conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa. (Ref. Según Decreto
160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el
Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
ARTÍCULO 102 .
Fuente oficial: consultar publicación
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