Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 104
Vigencia verificada: 3 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 104 . La suspensión condicional de la ejecución de la pena, tendrá una
duración de cuatro años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena
impuesta, siempre que durante ese término el se ntenciado no diere lugar a nuevo
proceso que concluya con sentencia condenatoria.
Si esto último aconteciere, se harán efectivas ambas sentencias si el nuevo delito es
doloso. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivada y
fundadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de cuatro años, tanto si
se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.
Si el sentenciado falta al cumplimien to de las obligaciones contraídas, la autoridad
judicial podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento
de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha
pena.
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas se estará a lo dispuesto en el artículo 99 y será aplicable lo previsto en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
el juzgador podrá ordenar a la autoridad competente que vigile al sentenciado, por un
plazo igual al de la pena o medida impuesta.
Esta vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de
su conducta, por personal especializado de la autoridad ejecutora, para los efectos de
su readaptación social y la protección de la comunidad.
CAPÍTULO V
22
PROHIBICIÓN DE IR A UNA DETERMINADA CIRCUNSCRIPCIÓN
TERRITORIAL O DE RESIDIR EN ELLA
ARTÍCULO 69 . El juzgador, to mando en cuenta las circunstancias del delito y las
propias del delincuente, podrá disponer que éste no vaya a una determinada
circunscripción territorial o que no resida en ella. Su duración será de seis meses a tres
años.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS INTEGRALES
(Adic. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el 22).
ARTÍCULO 69 Bis.
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