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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 104

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 3 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 104 . La suspensión condicional de la ejecución de la pena, tendrá una

duración de cuatro años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena

impuesta, siempre que durante ese término el se ntenciado no diere lugar a nuevo

proceso que concluya con sentencia condenatoria.

Si esto último aconteciere, se harán efectivas ambas sentencias si el nuevo delito es

doloso. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivada y

fundadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida.

Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de cuatro años, tanto si

se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.

Si el sentenciado falta al cumplimien to de las obligaciones contraídas, la autoridad

judicial podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento

de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha

pena.

En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones

contraídas se estará a lo dispuesto en el artículo 99 y será aplicable lo previsto en el

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

la suspensión condicional de la ejecución de la pena,

el juzgador podrá ordenar a la autoridad competente que vigile al sentenciado, por un

plazo igual al de la pena o medida impuesta.

Esta vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de

su conducta, por personal especializado de la autoridad ejecutora, para los efectos de

su readaptación social y la protección de la comunidad.

CAPÍTULO V

22

PROHIBICIÓN DE IR A UNA DETERMINADA CIRCUNSCRIPCIÓN

TERRITORIAL O DE RESIDIR EN ELLA

ARTÍCULO 69 . El juzgador, to mando en cuenta las circunstancias del delito y las

propias del delincuente, podrá disponer que éste no vaya a una determinada

circunscripción territorial o que no resida en ella. Su duración será de seis meses a tres

años.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS INTEGRALES

(Adic. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el 22).

ARTÍCULO 69 Bis.

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