CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
Artículo 12
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 12 . A nadie se le podrá atribuir u n resultado típico, si éste no es
consecuencia de su acción u omisión.
Será atribuible el resultado típico producido, a quien teniendo el deber jurídico de
actuar para evitarlo, no lo impida, pudiendo hacerlo.
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Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEY AGRARIA DE 6 DE ENERO DE 1915. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- REVALIDACION CONTENCIOSA. (s/clave)
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