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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 134 Bis

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer

por razones de género.

Para efecto de este artículo el término mujer incluye a aquéllas personas que han

modificado su identidad de género mediante resolución judicial o administrativa y que

cuenten con un acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género en la

cual se identifican como mujeres de conformidad con lo dispuesto por el Código

Familiar del Estado de Sinaloa.

Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, o actos de

necrofilia;

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II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o

mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;

III. Exista o hayan existido antecedentes o datos denunciados o no, de violencia de

género del sujeto activo en contra de la víctima, en el ámbito familiar, laboral,

docente, comunitario, institucional, político, digital, mediático o cualquier otro;

IV. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación por razón

de parentesco o bien por razón de noviazgo, amistad, afectiva, de confianza o

cualquier relación de hecho;

V. Cuando el sujeto activo con motivo de su cargo, encargo o situación personal,

tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima;

VI. Exista o haya existido, entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral,

docente, religiosa, institucional, o cualquier otra que implique, de manera formal

o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;

VIl. Cuando la privación de la vida sea con motivo de que la mujer se dedique al

trabajo sexual o sea víctima de trata o explotación sexual; o bien, porque

desarrolle alguna ocupación o profesión estigmatizada o relacionada con el uso

de la propia imagen;

VIII. Existan datos o antecedentes denunciados o no, que establezcan que hubo

amenazas, agresiones de cualquier tipo, intimidación, hostigamiento, acoso o

lesiones por parte del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas

encaminadas a limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos políticos

y electorales de la víctima o su acceso a un cargo político, público de poder o de

decisión;

IX. La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad cualquiera que sea

el tiempo previo a la privación de la vida;

X. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose ésta

como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su

defensa, frente al sujeto activo, causado por factores físicos, fisiológicos,

psicológicos o materiales;

XI. El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, depositados o arrojados en un

lugar público, o inhumados, ocultados, incinerados o sometidos a cualquier

sustancia que lo desintegre; o

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XII. Cuando la muerte haya sido provocada por lesiones hechas mediante el uso de

algún agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcalis,

ácidos o sustancias similares, incluyendo las que necesiten de otro agente para

reaccionar.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuaren ta a sesenta años de

prisión y de quinientos a mil días multa.

La pena se agravará hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo, cuando

concurran las siguientes circunstancias:

I. Cuando el sujeto activo sea servidor público y cometa el delito en el eje rcicio de

sus funciones o valiéndose de esa calidad;

II. Cuando la víctima estuviere embarazada;

III. Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;

IV. Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con

quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco o bien, de noviazgo, amistad,

afectiva, de confianza o cualquier relación de hecho;

V. Cuando el sujeto activo se haya valido de su oficio de conductor de un

vehículo de transporte de pasajeros o de turismo público o privado, para la com isión

del delito; o

VI. Cuando la víctima sea una niña, adolescente, adulta mayor o con discapacidad.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá

todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carác ter sucesorio. En su

caso, también perderá todo derecho con relación a los hijos de la víctima, garantizando

el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (Ref. Según Decreto 5 30, publicado en el

2023).

Cuando no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

(Ref. Según Decreto 382, publicado en el

009, de fecha 20 de enero de 2023).

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CAPÍTULO I BIS A

CRÍMENES DE ODIO MOTIVADO POR ORIENTACIÓN SEXUAL, PREFERENCIA

SEXUAL O IDENTIDAD DE GÉNERO

(Adic. según Dec. 594, publicado en el P.O. No. 039 del 31 de marzo de 2021)

ARTÍCULO 134 Bis A.

Fuente oficial: consultar publicación

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