Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 134 Bis A
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 134 Bis A. Comete el delito de crimen de odio, quien por razones de
orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género, prive de la vida a una
persona.
Existen razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género
cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
Cuando se haya realizado por violencia familiar con conocimiento de la orientación
sexual, preferencia sexual o identidad de género de la víctima;
A la víctima se la hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones,
previas o posteriores a la privación de la vida o con acentuación de tortura y especial
violencia;
Existan datos de prueba que establezcan que se ha cometido ame nazas, acoso,
violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose ésta
como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa;
La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su
fallecimiento; y
Cuando quien cometa el delito manifieste de cualquier forma su repudio, odio, rechazo
u otr o tipo de expresión, voluntad o actitud discriminatoria hacia la comunidad
LGBTTTIQ o hacia las personas en general, motivado por orientación sexual,
preferencia sexual o identidad de género.
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Se entiende por comunidad LGBTTTIQ, a quienes tienen atracción emocional, afectiva
y sexual por personas de su mismo género o de más de un género. También, quienes
se identifican, expresan o viven la identidad de acuerdo con un género que no
corresponde tradicionalmente al mismo sexo. Sus siglas significan Lesbianas, Gays,
Bisexuales, Transgénero, Travesti, Transexuales, Intersexual y Queer.
A quien cometa el delito de crimen de odio se le impondrán de veintidós a cincuenta
años de prisión.
Si entre el activo y la víctima existió una relación de matrimonio, concubina to o hecho,
de parentesco, laboral docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad,
y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se
impondrán de treinta a cincuenta y cinco años de prisión.
En caso de que no se acredite el crimen de odio, se aplicarán las reglas del homicidio.
(Adic. según Dec. 594, publicado en el P.O. No. 039 del 31 de marzo de 2021)
CAPÍTULO I BIS B
INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO FEMINICIDA
(Adic. Decreto 382, publicado en el P. O., No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REBELION. PRUEBA DE PRESUNCIONES. (s/clave)
- REBELION. (s/clave)
- REBELION, EXCLUYENTE EN EL DELITO DE. (s/clave)
- MILITARES. PENA DE MUERTE. (s/clave)
- PORTACION DE ARMA PROHIBIDA, SE COMETE EL DELITO AUN DENTRO DE LA PRISION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Comete el delito de crimen de odio, quien por razones de
orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género, prive de la vida a una
persona.
Existen razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género
cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
Cuando se haya realizado por violencia familiar con conocimiento de la orientación
sexual, preferencia sexual o identidad de género de la víctima;
A la víctima se la hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones,
previas o posteriores a la privación de la vida o con acentuación de tortura y especial
violencia;
Existan datos de prueba que establezcan que se ha cometido amenazas , acoso,
violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose ésta
como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa;
La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su
fallecimiento; y
Cuando quien cometa el delito manifieste de cualquier forma su repudio, odio, rechazo
u otro tip o de expresión, voluntad o actitud discriminatoria hacia la comunidad
LGBTTTIQ o hacia las personas en general, motivado por orientación sexual,
preferencia sexual o identidad de género.
Se entiende por comunidad LGBTTTIQ, a quienes tienen atracción emoci onal, afectiva
y sexual por personas de su mismo género o de más de un género. También, quienes
se identifican, expresan o viven la identidad de acuerdo con un género que no
corresponde tradicionalmente al mismo sexo. Sus siglas significan Lesbianas, Gays,
Bisexuales, Transgénero, Travesti, Transexuales, Intersexual y Queer.
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A quien cometa el delito de crimen de odio se le impondrán de veintidós a cincuenta
años de prisión.
Si entre el activo y la víctima existió una relación de matrimonio, concubinato o hecho,
de parentesco, laboral docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad,
y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se
impondrán de treinta a cincuenta y cinco años de prisión.
En caso de que no se acredite el crimen de odio, se aplicarán las reglas del homicidio.
(Adic. según Dec. 594, publicado en el P.O. No. 039 del 31 de marzo de 2021)
CAPÍTULO I BIS B
INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO FEMINICIDA
(Adic. Decreto 382, publicado en el P. O., No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
ARTÍCULO 134 Bis B .
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