Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 144
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Cuando se produzca homicidio o lesiones de las señaladas en las
fracciones V, VII y VIII del artículo 136 de este Código, con motivo del tránsito de
vehículos y los cause culposamente el conductor de un transporte de servicio público o
transporte privado de personal o escolar y el responsable conduzca en exceso de
velocidad, o en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u
otras sustancias que impidan o perturben la adecuada conducción, o abandone a la
víctima, se sancionará a éste con prisión de cinco a quince años, se le inhabilitará para
la conducción de los mismos, de tres a cinco años, con privación del derecho a obtener
licencia para manejar vehículos de motor.
Cuando este delito se cometa dentro del horario de labores y en la ruta concesionada,
sin que ocurran ninguna de las circunstancias seña ladas en el párrafo precedente, se
sancionará al conductor responsable con prisión de dos a ocho años y se le inhabilitará
para el manejo de vehículos de motor conforme a lo previsto en el artículo 263.
A quien al conducir un vehículo de servicio particul ar bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben la adecuada conducción de
vehículos, cause culposamente la muerte de dos o más personas, se le aplicarán las
mismas penas señaladas en el párrafo primero de est e artículo. (Ref. Según Decreto
160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el
Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
(Ref. por Dec. No. 270, publicado en el P.O. No. 012 del 28 de enero del 2009).
ARTÍCULO 145.
Fuente oficial: consultar publicación
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