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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 145

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Las lesiones previstas en las fracciones I, II, y IX del artículo 136 se

perseguirán por querella, así como el homicidio y las lesiones causadas culposamente

al ascendiente, descendiente, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario,

adoptante o adopta do, salvo que el agente se encontrase bajo el efecto de bebidas

embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares y, en

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estos últimos casos, no fuere por prescripción médica, o bien, cuando se diere a la fuga

y no auxiliare a la ví ctima del delito, en cuyo caso se perseguirán de oficio, con

excepción de lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de este código.

ARTÍCULO 146.

Fuente oficial: consultar publicación

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