Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 145
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Las lesiones previstas en las fracciones I, II, y IX del artículo 136 se
perseguirán por querella, así como el homicidio y las lesiones causadas culposamente
al ascendiente, descendiente, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario,
adoptante o adopta do, salvo que el agente se encontrase bajo el efecto de bebidas
embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares y, en
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estos últimos casos, no fuere por prescripción médica, o bien, cuando se diere a la fuga
y no auxiliare a la ví ctima del delito, en cuyo caso se perseguirán de oficio, con
excepción de lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de este código.
ARTÍCULO 146.
Fuente oficial: consultar publicación
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