Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 167
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Al que prive de la libertad personal a otro se le aplicarán de veinte a
cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la
libertad se efectúa con el propósito de:
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a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con
causarle daño, para obligar a sus famili ares o a un particular a que realice o deje de
realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización,
entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la
libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a
este código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
(Ref. Según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27
de mayo de 2011).
ARTÍCULO 167 Bis.
Fuente oficial: consultar publicación
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