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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 167 Bis

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Las penas a que se refiere el artículo anterior, se agravarán:

I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa,

si en la pri vación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias

siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se

encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o

que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprend er el significado

del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.

II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en

la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

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a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de

seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas

Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o

relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en las

fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 136 de este código;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier

alteración de su salud que sea consecuenc ia de la privación de la libertad, o por

enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o

partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con

independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las

que se aplican resulten.

(Ref. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27

de mayo de 2011).

ARTÍCULO 168.

Fuente oficial: consultar publicación

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