Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 168
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los
tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos
a que se refiere el artículo 167 de este código y sin que se haya presentado alguna de
las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de
cincuenta a ciento cincuenta días multa.
La misma pena se aplicará a aquel que habiendo participado en la planeación de
alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese
hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.
La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquel que
habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia
el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la auto ridad para evitar que se cometa
el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra
los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima,
proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar
o localizar a la víctima.
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No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las
previstas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 136 de este código, la
pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa,
así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia.
En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez
días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 167 del presente
código, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del
delito, la pena de prisión aplicable será de ocho a quince años y de doscientos
cincuenta hasta quinientos días multa.
(Ref. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27
de mayo de 2011).
ARTÍCULO 168 Bis .
Fuente oficial: consultar publicación
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