Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 168 Bis B
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de
setecientos a mil quinientos días multa, al que:
I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos
167 y 167 Bis de este código, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o
reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;
II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los
artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de esta circunstancia, por
acuerdo posterior a la liberación de la víctima;
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III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las
conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de
esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida
que se averigüe;
IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos
delictivos a que se refiere la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los
artículos 167 y 167 Bis de este código, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la
acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo
referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:
a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos; y
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad
hasta el segundo grado.
(Ref. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27
de mayo de 2011).
ARTÍCULO 168 Bis C .
Fuente oficial: consultar publicación
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