Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 174
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 174. Al que en lugar solitario o desprotegido haga uso de la violencia sobre
una persona, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su
asentimiento para cualquier fin, se le sancionará con prisión de dos a nue ve años y de
cincuenta a doscientos días multa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ABIGEATO, PENA APLICABLE AL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- ABIGEATO, CONSUMACIÓN DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).- (31)
- ABIGEATO, CONSUMACION DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). (s/clave)
- ABIGEATO. APLICACION RETROACTIVA DE LA LEGISLACION DE VERACRUZ (s/clave)
- ABIGEATO COMETIDO EN ZONA URBANA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).- (27)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Al que en lugar solitario o desprotegido haga uso de la violencia sobre
una persona, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su
asentimiento para cualquier fin, se le sancionará con prisión de dos a nueve añ os y de
cincuenta a doscientos días multa.
ARTÍCULO 175 .
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