Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 175 Bis
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Comete el delito de desplazamiento forzado interno quien, de
manera individual o colectiva, mediante violencia o cualquier otro medio o acto
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coactivo, realizado contra una persona o grupo de personas, ocasione que abandonen
su lugar de residencia.
Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y trescientos a seiscientos días
multa, a quien incurra en la conducta prevista en el párrafo anterior.
La pena aumentará hasta una mitad cuando el delito se cometa en contra de una niña,
niño, adolescente, persona defensora de los derechos humanos y periodistas.
No se entender á por desplazamiento forzado interno el movimiento de población que
realice la autoridad, cuando tenga por objeto la seguridad de la misma o por
mandamiento judicial.
(Adic. Según Decreto No. 481 de fecha 9 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No.
101 de fecha 21 de agosto de 2020.)
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, DE LA INTIMIDAD Y DE
LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS
(Ref. Según Decreto No. 322, publicado en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de 2015).
CAPÍTULO I
ALLANAMIENTO DE MORADA
ARTÍCULO 176.
Fuente oficial: consultar publicación
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