Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 183
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la
víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado,
cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre
sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.
Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o
representaciones sexuales explícitas.
Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cu ando la
voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño,
amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El
consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia
física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y
multa de doscientas a quinientos días. Así mismo, se impondrá la obligación de acudir
a talleres reeducativos con perspectiva de género y no vio lencia contra las mujeres y/o
prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a
fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cum plimiento de esta obligación es de
especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.
(Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el
No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
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ARTÍCULO 183 Bis.
Fuente oficial: consultar publicación
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