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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 189

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a

doscientos días, a quien por razón de cultura, edad, sexo, género, embarazo, estado

civil, raza, idioma, religión, ideología, orient ación sexual, identidad de género o

expresión de género, color de la piel, nacionalidad, origen, posición social, apariencia

física, condición jurídica, trabajo, profesión, posición económica, carácter físico,

discapacidad, estado de salud, identidad o fil iación política, antecedentes penales o de

cualquier otra índole que atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los

derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las

siguientes conductas: (Ref. según Decreto No. 5 47, publicado en el P.O. No. 097 de

fecha 11 de agosto del 2023).

I. Provoque, incite , apoye a difundir acciones o expresiones verbales o escritas de

cualquier tipo basadas en odio, violencia o discriminación contra cualquier persona o

grupos de personas; (Ref. Según Decreto No. 698, publicado en el

Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de 2024) . Porción normativa

declarada inv álida por el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación por la Acción de Inc onstitucionalidad 152/2024, en su respectiva sesión del 20

de abril de 2026.

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación que se ofrece al público en

general;

III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; y

IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

Si estas conductas son cometidas por un servidor público en ejercicio de su función, la

pena establecida para este delito se aumentará hasta en una mitad más.

Igual pena se impondrá al servidor público que incurra en estas conductas nega ndo o

retrasando a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho.

Las penas se aumentarán al doble de las previstas cuando las conductas a que se

refiere este artículo sean cometidas en contra de médicos, cirujanos, personal de

enfermería o cualquier persona que realice actividades de atención médica, en ejercicio

de sus funciones o con motivo de ellas, durante el período que comprenda una

emergencia sanitaria. Para efectos de lo previsto en éste párrafo, el periodo que

comprenda una emergencia sa nitaria será la que se establezca en el acuerdo que

emitan las autoridades sanitarias correspondientes en que dicha circunstancia así se

declare, y de no precisarse plazo o fecha, lo será a partir de aquella en que el acuerdo

de declaración se emita y hast a la fecha en que se declare su conclusión. (Adic. Por

Decreto 471 de fecha 2 de julio de 2020 publicado en el P.O. No. 083 de fecha 10 de

julio de 2020).

(Ref. según Decreto No. 791, publicado en el P.O. No. 033 de fecha viernes 15 de

marzo del 2013).

CAPÍTULO I BIS

ACOSO LABORAL

(Adic. Según Decreto No. 672, publicado en el P.O. No. 109, primera sección, de fecha

miércoles 08 de septiembre del 2021).

ARTÍCULO 189 Bis.

Fuente oficial: consultar publicación

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