Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 193
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Comete el delito de terapias de conversión quien realice, imparta,
aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, servicio o práctica que
obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual,
identidad de género o expresión de género de una persona y derivado de estos se
afecte su integridad física, moral o psicoemocional, se le impondrá de dos a seis años
de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Se entiende por terapias de conversión a los tratamientos, servicios, o prácticas
cualquiera que sea su denominación a las sesiones psicológicas, psiquiátricas,
métodos o tratamientos que tengan por objeto anular, obstaculizar, reprimir o
menoscabar la expresión de género o identidad de género, así como la orientación
sexual de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional,
mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad
humana.
Cuando la conducta descrita en el párrafo primero sea cometida por el padre, madre o
tutor de la víctima, se le impondrá prisión de tres meses a un año o de cien a
doscientos días multa. Asimismo, se le impondrá como medida integral tratamiento
psicológico es pecializado por el tiempo necesario que el profesionista en la materia
considere pertinente, bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
A las penas previstas en los párrafos primero y tercero en el presente artículo, se
aumentarán hasta en una mitad más, cuando concurra alguna o algunas de las
circunstancias siguientes:
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a) Sea cometida en contra de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores o personas
con alguna discapacidad;
b) Exista una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique
una subordinación de la víctima; y
e) Cuando se valga de la función pública para cometer el delito.
En los casos de los incisos b) y c), además de las sanciones señaladas en el párrafo
primero, se le destituirá del empleo, cargo o comisi ón públicos e inhabilitará para
ocupar o ejercer otro similar por un término igual a la pena impuesta y, según sea el
caso, se le suspenderá en el ejercicio de la profesión hasta por un tiempo igual al de la
pena de prisión.
Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto en el supuestos en que la
víctima sea niña, niño o adolescente, persona con discapacidad, o adulto mayor que
serán perseguibles de oficio.
(Ref. por Decreto No. 546, del 2 de julio de 2023, y publicado en el P. O. No. 120 de 04
de octubre de 2023).
ARTÍCULO 194.
Fuente oficial: consultar publicación
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