Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 207 Bis
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y de
trescientos cincuenta a quinientos días multa al que a sabiendas y con independencia
de las penas que le corresponda por la comisión de otros delitos: (Ref. según Dec. 707
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de fecha 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del 08 de septiembre de
2010).
I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o
separadamente sus partes;
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III. Detente, posea o custodie sin derecho, la documentación que acrediten la
propiedad o identificación de un vehículo robado o bien, la altere o modifique de
cualquier manera;
IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa; o
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
VI. Altere, modifique, falsifique, sustituya o suprima de cualquier modo, cualquiera
de las series o numeración que identifican un vehículo automotor robado o de
cualquiera de sus partes, o ejecute cualquier acto para ocultar la identidad
original de aquél o éstas; y (Adic. por Decreto 664 del 27 de septiembre del
2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
VII. Detente, posea, utilice, use, transite o custod ie un vehículo robado. (Adic. por
Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05
de octubre del 2007).
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las
actividades descritas en las fraccion es anteriores, se le considerará copartícipe en los
términos del artículo 18 de este Código. (Adic. por Decreto número 593, publicado en el
P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo
funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas,
además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de
prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier emp leo,
cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.
(Adic. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de
1998).
ARTÍCULO 207 Bis A .
Fuente oficial: consultar publicación
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