Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 241 Bis
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Por violencia familiar debe entenderse cualquier acción u omisión
que de manera directa e indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psico -
emocional, económico o patrimonial, por parte de pariente consanguíneo en línea recta
ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o
96
por afinidad hasta el cu arto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario,
cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos.
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a seis años de
prisión, prohibición de ir a lugar determinado, en su caso, y perderá el derecho de
pensión alimenticia. Asimismo, se le impondrá medida de seguridad consistente en
tratamiento psicológico especializado, independientemente de las sanciones que
correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delit o que resulte. (Ref.
Según Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero de 2018).
(Ref. según Dec. 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril de 2012)
ARTÍCULO 241 Bis A .
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis