Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 241
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 241 . Al que dolosamente se co loque en estado de insolvencia, con el
objeto de eludir el incumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina,
se le impondrá prisión de tres a seis años y de trescientos sesenta a seiscientos días
multa y suspensión o privación de derech os de familia respecto al ofendido. La
autoridad judicial resolverá sobre la aplicación del producto del trabajo que realice el
96
agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste, con base en las
disposiciones aplicables del Código Familiar del Estado. (Ref . Según Decreto No. 447,
publicado en el
septiembre de 2026.)
Se impondrá hasta la mitad de la pena anterior, al que dolosamente incumpla con la
orden judicial de informar ac erca de los ingresos de quienes deban cumplir con las
obligaciones señaladas en los artículos anteriores, o haciéndolo no lo haga dentro del
plazo señalado en el oficio respectivo y verazmente u omita realizar de inmediato el
descuento ordenado.
Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto cuando el ofendido sea menor
de edad o incapaz y no tenga representante legal, caso en el cual el Ministerio Público
procederá de oficio, a reserva de que promueva la designación de un tutor especial.
(Ref. según Dec. 515, publicado en el
Se declarará extinguida la pretensión punitiva, si no hay oposición del ofendido o su
representante, cuando antes de que exista sentencia ejecutoria, el obligado cubra los
alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente ante la autoridad judicial de que en lo
sucesivo pagará lo que le corresponda. (Adic. según Dec. 515, publicado en el
CAPÍTULO I BIS
VIOLENCIA FAMILIAR
(Ref. según Dec. 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril de 2012)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHÍCULOS, CONDUCCIÓN DE, EN ESTADO DE EBRIEDAD. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- (3247)
- IMPRUDENCIA Y CONDUCCION DE VEHICULOS EN ESTADO DE EBRIEDAD. (s/clave)
- VEHÍCULOS, CONDUCCIÓN DE, EN ESTADO DE EBRIEDAD. FALTA DE PERITAJE.- (3246)
- VEHICULOS, CONDUCCION DE, EN ESTADO DE EBRIEDAD. FALTA DE PERITAJE. (s/clave)
- VEHICULOS, CONDUCCION DE, EN ESTADO DE EBRIEDAD. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia, con el
objeto de eludi r el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina,
se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de ciento ochenta a trescientos
sesenta días multa y suspensión o privación de derechos de familia respecto al
ofendido. La autoridad judicial resolverá sobre la aplicación del producto del trabajo que
realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste, con base en
las disposiciones aplicables del Código Civil del Estado.
Se impondrá hasta la mitad de la pen a anterior, al que dolosamente incumpla con la
orden judicial de informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con las
obligaciones señaladas en los artículos anteriores, o haciéndolo no lo haga dentro del
plazo señalado en el oficio respectivo y verazmente u omita realizar de inmediato el
descuento ordenado.
Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto cuando el ofendido sea menor
de edad o incapaz y no tenga representante legal, caso en el cual el Ministerio Público
procederá de of icio, a reserva de que promueva la designación de un tutor especial.
(Ref. según Dec. 515, publicado en el
Se declarará extinguida la pretensión punitiva, si no hay oposición del ofendido o su
representante, cuando antes de que exista sentencia ejecutoria, el obligado cubra los
alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente ante la autoridad judicial de que en lo
sucesivo pagará lo que le corresponda. (Adic. según Dec. 515, publicado en el
CAPÍTULO I BIS
VIOLENCIA FAMILIAR
(Ref. según Dec. 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril de 2012)
ARTÍCULO 241 Bis.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis