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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 239

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 239. Si el juzgador los creyere conveniente, además de las penas previstas

para cada uno de los delitos mencionados en este Título, podrá imponer al delincuente

suspensión de tres meses a cinco años, para ser perito, depositario, interventor judicial,

síndico, interventor en concursos o quiebras, asesor, representante de ausentes o en

el ejercicio de cualquier profesión para las que se requiera título o autorización

especial.

SECCIÓN SEGUNDA

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

TÍTULO ÚNICO

DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

DE ASISTENCIA FAMILIAR

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Si el juzgador los creyere conveniente, además de las penas previstas

para cada uno de los delitos mencionados en este Título, podrá imponer al delincuente

suspensión de tres meses a cinco años, para ser perito, depositario, interventor judicial,

síndico, interventor en concursos o quiebras, asesor, representante de ausentes o en el

ejercicio de cualquier profesión para las que se requiera título o autorización especial.

SECCIÓN SEGUNDA

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

TÍTULO ÚNICO

DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

DE ASISTENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 240 . Al que sin causa justific ada no proporcione los recursos

indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se

le impondrá prisión de tres meses a dos años y de noventa a ciento ochenta días multa

y suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con el ofendido. (Ref.

según Dec. 332 publicado en el P.O. No. 72 del 17 de junio del 2009).

Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto cuando el ofendido sea incapaz

y no tenga representante legal, caso en el cual el Ministerio Público procederá de oficio

a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.

Se declarará extinguida la pretensión punitiva, si no hay oposición del ofendido o su

representante, cuando antes de que exista sentencia ejecutoria, el obligad o cubra los

alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente ante la autoridad judicial de que en lo

sucesivo pagará lo que le corresponda.

95

En el caso de que los acreedores sean ancianos o enfermos, o si del incumplimiento

resultare alguna lesión o la mue rte de los acreedores, estos delitos serán perseguibles

de oficio. (Adic. según Dec. 515, publicado en el

del 2012).

Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los

acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reci ban ayuda de un tercero. (Se recorre

según Dec. 515, publicado en el

ARTÍCULO 241 .

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