Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 239
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 239. Si el juzgador los creyere conveniente, además de las penas previstas
para cada uno de los delitos mencionados en este Título, podrá imponer al delincuente
suspensión de tres meses a cinco años, para ser perito, depositario, interventor judicial,
síndico, interventor en concursos o quiebras, asesor, representante de ausentes o en
el ejercicio de cualquier profesión para las que se requiera título o autorización
especial.
SECCIÓN SEGUNDA
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
TÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DE ASISTENCIA FAMILIAR
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- PRESCRIPCION. SENTENCIAS. (s/clave)
- PRESCRIPCION DE LA PENA. NO OPERA MIENTRAS EL SENTENCIADO GOCE DEL BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL. (s/clave)
- PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- PRESCRIPCION DE LA PENA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Si el juzgador los creyere conveniente, además de las penas previstas
para cada uno de los delitos mencionados en este Título, podrá imponer al delincuente
suspensión de tres meses a cinco años, para ser perito, depositario, interventor judicial,
síndico, interventor en concursos o quiebras, asesor, representante de ausentes o en el
ejercicio de cualquier profesión para las que se requiera título o autorización especial.
SECCIÓN SEGUNDA
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
TÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DE ASISTENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 240 . Al que sin causa justific ada no proporcione los recursos
indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se
le impondrá prisión de tres meses a dos años y de noventa a ciento ochenta días multa
y suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con el ofendido. (Ref.
según Dec. 332 publicado en el P.O. No. 72 del 17 de junio del 2009).
Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto cuando el ofendido sea incapaz
y no tenga representante legal, caso en el cual el Ministerio Público procederá de oficio
a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.
Se declarará extinguida la pretensión punitiva, si no hay oposición del ofendido o su
representante, cuando antes de que exista sentencia ejecutoria, el obligad o cubra los
alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente ante la autoridad judicial de que en lo
sucesivo pagará lo que le corresponda.
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En el caso de que los acreedores sean ancianos o enfermos, o si del incumplimiento
resultare alguna lesión o la mue rte de los acreedores, estos delitos serán perseguibles
de oficio. (Adic. según Dec. 515, publicado en el
del 2012).
Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los
acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reci ban ayuda de un tercero. (Se recorre
según Dec. 515, publicado en el
ARTÍCULO 241 .
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