Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 242 BIS
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Se impondrá de uno a tres años de prisión; y de cincuenta a cien
días de multa, al ascendiente que retenga o sustraiga a una persona menor o incapaz,
en los siguientes casos:
I. Que haya perdido judicialmente la patria potestad o ejerciendo ésta, se
encuentre suspendido o limitado; o bien, ésta se encuentre sub júdice por
autoridad legalmente competente;
II. No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva, o la tutela sobre el menor
de edad o incapaz;
III. Sin haber causa legalmente justificada, no permita las convivencias decretadas
por resolución judicial, y
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IV. Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor en
los términos de la resolución que se haya dictado para ello.
(Adic. según Dec. 333 publicado en el P.O. No. 72 del 17 de junio del 2009).
CAPÍTULO III
TRÁFICO DE MENORES
ARTÍCULO 243.
Fuente oficial: consultar publicación
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