Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 252
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
A quien porte, fabrique o acopie sin un fin lícito, instrumentos de los
no previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que sólo pu edan ser
utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o
recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de ciento ochenta a
trescientos días multa y decomiso. (Ref. por Decreto 664 del 27 de septiembre del
2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Se entiende por acopio, la reunión de cinco o más armas de las que se refiere el
párrafo anterior.
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su
cargo, sujetándose a la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO IV
ASOCIACIÓN DELICTUOSA
ARTÍCULO 253.
Fuente oficial: consultar publicación
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