Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 26
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
El delito se excluye cuando:
I. La actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son
involuntarias;
II. Falte alguno de los elementos integrantes de la descripción legal;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer
libremente del mismo; y,
c) Que el consentimiento sea expreso sin que medie algún vicio.
(Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el
2014).
IV. Obre el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos,
repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte
un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las
circunstancias siguientes:
PRIMERA. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y
suficiente para ella;
SEGUNDA. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros
medios legales;
TERCERA. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la
defensa; y
CUARTA. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente
reparable después por medios legales o era notoriamente de poca
importancia comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto
de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el
8
escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o entrada de su casa o
departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el
daño causado al agresor.
Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a
quien encontrare dentro de su hogar; en l a casa en que se encuentre su
familia, aún cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél
tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga
obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las
personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno,
de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente,
lesionando un bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado,
siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no
tuviera el deber jurídico de afrontarlo;
VI. Se actúe en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico;
VII. Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o e n
ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio
empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que esto
último no se haga con el propósito de perjudicar a otro;
VIII. Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo e
insuperable;
IX. Al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad
de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo
con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, tra storno
mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro
estado mental que produzca los mismos efectos, excepto en los casos en
que el propio agente haya provocado esa incapacidad.
Tratándose de desarrollo intelectual retardado o ena jenación mental, se
estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 66 de este código.
En caso de trastorno mental transitorio se estará a lo previsto en el
artículo 64 de este código;
X. Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los
elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo
error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una
9
causa de licitud. Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el
artículo 85 de este código;
XI. Atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una
conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una
conducta diversa a la que realizó;
XII. Se produzca un resultado típico por caso fortuito ; (Ref. Según Decreto
533, de fecha 05 de abril de 2016 y publicado en el
Estado de Sinaloa”, No. 094 de fecha 03 de agosto de 2016).
XIII. Al momento de realizar la conducta típica prevista en el artículo 364 de
este Código, prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de una
persona, siempre que se justifique el hecho, sean racionales los medios
de defensa que se utilizaron en el acontecimiento, y no existiera otra
forma de salvaguardar la integridad de la persona en peligro. (Adic. Según
Decreto 533, de fecha 0 5 de abril de 201 6 y publicado en el 16).
ARTÍCULO 27 .
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis