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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 290

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 290 . Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las

lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo lo

serán tanto el que los mande como el que los permita pudiendo evitarlos y los que los

ejecuten.

No se aplica rá pena alguna por el delito de rebelión a los que depongan las armas

antes de ser tomados prisioneros, salvo que hubieren cometido otros delitos durante la

rebelión o los que se mencionan en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV

TERRORISMO

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las

lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo lo

serán tanto el que los mande como el que los permita pudiendo evitarlos y los que los

ejecuten.

No se aplicará pena alguna por el delito de rebelión a los que depongan las armas

antes de ser tomados prisioneros, salvo que hubieren cometido otros delitos durante la

rebelión o los que se mencionan en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV

TERRORISMO

ARTÍCULO 291.

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