Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 290
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 290 . Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las
lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo lo
serán tanto el que los mande como el que los permita pudiendo evitarlos y los que los
ejecuten.
No se aplica rá pena alguna por el delito de rebelión a los que depongan las armas
antes de ser tomados prisioneros, salvo que hubieren cometido otros delitos durante la
rebelión o los que se mencionan en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
TERRORISMO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ROBO EQUIPARADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 365 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU ÚLTIMO PÁRRAFO QUE LO SANCIONA CON PENA AGRAVADA, CUANDO SE TRATE DE UNO O VARIOS (IV.1o.P.11 P (10a.))
- ROBO, LO CONSTITUYE EL APODERAMIENTO DE COSAS ABANDONADAS. (s/clave)
- ROBO, LO CONSTITUYE EL APODERAMIENTO DE COSAS ABANDONADAS. (s/clave)
- ROBO, LO CONSTITUYE EL APODERAMIENTO DE COSAS ABANDONADAS.- (2800)
- ROBO DE BIEN MOSTRENCO. (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las
lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo lo
serán tanto el que los mande como el que los permita pudiendo evitarlos y los que los
ejecuten.
No se aplicará pena alguna por el delito de rebelión a los que depongan las armas
antes de ser tomados prisioneros, salvo que hubieren cometido otros delitos durante la
rebelión o los que se mencionan en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
TERRORISMO
ARTÍCULO 291.
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