Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 304
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 304 . Comete el delito de peculado el servidor público que disponga en
beneficio propio o indebidamente para terceros, de dinero, rentas, fondos, valores o
bienes o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, ya sean del
Estado, municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal
mayoritaria o fideicomisos públicos.
Al que cometa este delito se le impondrán las siguientes sanciones:
I. De dos a ocho años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa,
destitución e inhabilitación de dos a ocho años para desempeñar empleo,
cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o valor de lo que se haya
dispuesto no exceda del equivalente de mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización o no sea cuantificable; y
II. De tres a diez años de prisión, de setenta y cinco a doscientos días multa,
destitución e inhabilitación de seis a veinte años para desempeñar
empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo que
se haya dispuesto, exceda del equivale nte de mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción y
siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada.
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(Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REINCIDENCIA, APLICACION DE LA PENA EN CASO DE. REQUISITOS. (s/clave)
- SENTENCIA EN SUPLICA. (s/clave)
- SENTENCIA EN SUPLICA. (s/clave)
- SENTENCIA EN SUPLICA. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)
ARTÍCULO 304 . Comete el delito de peculado el servidor público que disponga en
beneficio propio o inde bidamente para terceros, de dinero, rentas, fondos, valores o
bienes o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, ya sean del
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Estado, municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal
mayoritaria o fideicomisos públicos.
Al que cometa este delito se le impondrán las siguientes sanciones:
I. De dos a ocho años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa,
destitución e inhabilitación de dos a ocho años para desempeñar empleo,
cargo o comisión públicos, cuando l a cantidad o valor de lo que se haya
dispuesto no exceda del equivalente de mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización o no sea cuantificable; y
II. De tres a diez años de prisión, de setenta y cinco a doscientos días multa,
destitución e inhabilitación de seis a veinte años para desempeñar
empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo
que se haya dispuesto, exceda del equivalente de mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
La dispos ición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción y
siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada.
(Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).
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