Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 316
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 316 . Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés
público al que la ley obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se
le impondrá prisión de tres meses a un año o de treinta a ciento ochenta días multa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENALIDAD, ELEVACION DE LA, EN LA SEGUNDA INSTANCIA. (s/clave)
- REVISION (s/clave)
- PENA, INDEBIDA AGRAVACION DE LA POR EL SUPERIOR, SI HAY CONFORMIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO CON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (s/clave)
- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER ACORDE AL GRADO DE PELIGROSIDAD ADVERTIDO.- (4711)
- PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés
público al que la ley obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se
le impondrá prisión de tres meses a un año o de treinta a ciento ochenta días multa.
ARTICULO 316 Bis .
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