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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 349

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Al que por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo de su

persona o bienes, no procure impedir la consumación de los delitos que sepa van a

cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio, se le

sancionará con prisión de tres meses a un año y de diez a veinte días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien requerido por la autoridad, no proporcione

auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.

ARTÍCULO 350.

Fuente oficial: consultar publicación

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