Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 349
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Al que por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo de su
persona o bienes, no procure impedir la consumación de los delitos que sepa van a
cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio, se le
sancionará con prisión de tres meses a un año y de diez a veinte días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien requerido por la autoridad, no proporcione
auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.
ARTÍCULO 350.
Fuente oficial: consultar publicación
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