Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 364
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 364. Al que dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de
cualquier animal doméstico, silvestre o feral causándole lesiones se le impondrá de seis
meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral, se
aumentará en una mitad la pena señalada en el párrafo anterior.
Si las lesiones causan la muerte del animal doméstico, silvestre o feral, se le impondrá
de dos a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Se entenderá por animales domésticos, silvestres o ferales lo establecido para cada
uno de ellos en el artículo 3, fracciones VI, VIII y X, respectivamente, de la Ley de
Protección a los Animales para el Estado de Sinaloa.
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Se entenderá por crueldad animal la voluntad de causar un dolor o sufrimiento y, en
algunas circunstancias, de obtener beneficio o placer relacionado con el logro del
hecho cruel de la violencia ejercida en contra de los animales domésticos, silvestres o
ferales y que ponga en peligro la vida de éstos, o bien, el hecho de causarles la muerte
por métodos no previstos en las leyes vigentes, incluyéndose el envenenamiento.
Se entenderá por maltrato animal todo hecho, acto u omisión del ser humano, que
puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en
peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral o afecte gravemente su salud o
integridad física, así como la exposición a condiciones de so breexplotación de su
capacidad física con cualquier fin, incluyendo la venta y explotación de animales vivos
en la vía pública y en general en establecimientos que no cuenten con licencia
específica para la explotación del giro comercial, los actos de zoof ilia, tauromaquia y el
abandono en la vía pública o en lugar ajeno a su hábitat natural.
No se considerará para efectos del presente Capítulo como actos de crueldad o
maltrato animal, el sacrificio de animales de abasto, la charrería y peleas de gallos,
siempre y cuando se realicen en términos de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
(Ref. Según Decreto 581, de fecha 28 de enero de 2021 y publicado en el 28 de enero de
2022).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACION, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. (s/clave)
- VIOLACIÓN, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.- (5892)
- HOSTIGAMIENTO SEXUAL. CONSTITUYE UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. (1a. CLXXXIII/2017 (10a.))
- VIOLACION. CONDUCTA ANTERIOR DE LA VICTIMA. (s/clave)
- ATENTADOS AL PUDOR Y TENTATIVA DE VIOLACION, CASO EN QUE PROCEDE LA ACUMULACION DE LOS DELITOS DE. (IV.3o.47 P)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)
Al que dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de
cualquier animal doméstico, silvestre o feral causándole lesiones se le impondrá de seis
meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Si las le siones ponen en peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral, se
aumentará en una mitad la pena señalada en el párrafo anterior.
Si las lesiones causan la muerte del animal doméstico, silvestre o feral, se le impondrá
de dos a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Se entenderá por animales domésticos, silvestres o ferales lo establecido para cada
uno de ellos en el artículo 3, fracciones VI, VIII y X, respectivamente, de la Ley de
Protección a los Animales para el Estado de Sinaloa.
Se entenderá por crueldad animal la voluntad de causar un dolor o sufrimiento y, en
algunas circunstancias, de obtener beneficio o placer relacionado con el logro del
hecho cruel de la violencia ejercida en contra de los animales doméstico s, silvestres o
ferales y que ponga en peligro la vida de éstos, o bien, el hecho de causarles la muerte
por métodos no previstos en las leyes vigentes, incluyéndose el envenenamiento.
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Se entenderá por maltrato animal todo hecho, acto u omisión del ser hu mano, que
puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en
peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral o afecte gravemente su salud o
integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplot ación de su
capacidad física con cualquier fin, incluyendo la venta y explotación de animales vivos
en la vía pública y en general en establecimientos que no cuenten con licencia
específica para la explotación del giro comercial, los actos de zoofilia, tau romaquia y el
abandono en la vía pública o en lugar ajeno a su hábitat natural.
No se considerará para efectos del presente Capítulo como actos de crueldad o
maltrato animal, el sacrificio de animales de abasto, la charrería y peleas de gallos,
siempre y cuando se realicen en términos de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
(Ref. Según Decreto 581, de fecha 28 de enero de 2021 y publicado en el 28 de enero de
2022).
ARTÍCULO 364 Bis.
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