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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 364

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 364. Al que dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de

cualquier animal doméstico, silvestre o feral causándole lesiones se le impondrá de seis

meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.

Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral, se

aumentará en una mitad la pena señalada en el párrafo anterior.

Si las lesiones causan la muerte del animal doméstico, silvestre o feral, se le impondrá

de dos a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Se entenderá por animales domésticos, silvestres o ferales lo establecido para cada

uno de ellos en el artículo 3, fracciones VI, VIII y X, respectivamente, de la Ley de

Protección a los Animales para el Estado de Sinaloa.

153

Se entenderá por crueldad animal la voluntad de causar un dolor o sufrimiento y, en

algunas circunstancias, de obtener beneficio o placer relacionado con el logro del

hecho cruel de la violencia ejercida en contra de los animales domésticos, silvestres o

ferales y que ponga en peligro la vida de éstos, o bien, el hecho de causarles la muerte

por métodos no previstos en las leyes vigentes, incluyéndose el envenenamiento.

Se entenderá por maltrato animal todo hecho, acto u omisión del ser humano, que

puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en

peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral o afecte gravemente su salud o

integridad física, así como la exposición a condiciones de so breexplotación de su

capacidad física con cualquier fin, incluyendo la venta y explotación de animales vivos

en la vía pública y en general en establecimientos que no cuenten con licencia

específica para la explotación del giro comercial, los actos de zoof ilia, tauromaquia y el

abandono en la vía pública o en lugar ajeno a su hábitat natural.

No se considerará para efectos del presente Capítulo como actos de crueldad o

maltrato animal, el sacrificio de animales de abasto, la charrería y peleas de gallos,

siempre y cuando se realicen en términos de las leyes, reglamentos y demás

disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

(Ref. Según Decreto 581, de fecha 28 de enero de 2021 y publicado en el 28 de enero de

2022).

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)

Al que dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de

cualquier animal doméstico, silvestre o feral causándole lesiones se le impondrá de seis

meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.

Si las le siones ponen en peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral, se

aumentará en una mitad la pena señalada en el párrafo anterior.

Si las lesiones causan la muerte del animal doméstico, silvestre o feral, se le impondrá

de dos a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Se entenderá por animales domésticos, silvestres o ferales lo establecido para cada

uno de ellos en el artículo 3, fracciones VI, VIII y X, respectivamente, de la Ley de

Protección a los Animales para el Estado de Sinaloa.

Se entenderá por crueldad animal la voluntad de causar un dolor o sufrimiento y, en

algunas circunstancias, de obtener beneficio o placer relacionado con el logro del

hecho cruel de la violencia ejercida en contra de los animales doméstico s, silvestres o

ferales y que ponga en peligro la vida de éstos, o bien, el hecho de causarles la muerte

por métodos no previstos en las leyes vigentes, incluyéndose el envenenamiento.

152

Se entenderá por maltrato animal todo hecho, acto u omisión del ser hu mano, que

puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en

peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral o afecte gravemente su salud o

integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplot ación de su

capacidad física con cualquier fin, incluyendo la venta y explotación de animales vivos

en la vía pública y en general en establecimientos que no cuenten con licencia

específica para la explotación del giro comercial, los actos de zoofilia, tau romaquia y el

abandono en la vía pública o en lugar ajeno a su hábitat natural.

No se considerará para efectos del presente Capítulo como actos de crueldad o

maltrato animal, el sacrificio de animales de abasto, la charrería y peleas de gallos,

siempre y cuando se realicen en términos de las leyes, reglamentos y demás

disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

(Ref. Según Decreto 581, de fecha 28 de enero de 2021 y publicado en el 28 de enero de

2022).

ARTÍCULO 364 Bis.

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