Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 370
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o
seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, transporte, abandono,
desecho, descarga, lo ordene o autorice o realice cualquier otra actividad con
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sustancias, materiales o residuos no reservados a la Federación que por su clase,
calidad o cantidad sean aptos para conta minar o alterar perjudicialmente el suelo, la
atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal o que generen daños a la población, se
impondrá pena de uno a siete años de prisión y multa por el equivalente de quinientas
a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
En el caso de que las actividades a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo
en un área natural protegida que se encuentre bajo la administración del gobierno del
estado o de la autoridad municipal, las penas se incrementarán hasta una mitad más.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el 20).
ARTÍCULO 371. Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el
equivalente de doscientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a quien:
I. Omita asentar datos necesarios o asiente datos falsos en los registros, bitácoras
o cualquier otro documento utilizado con e l propósito de simular o evadir el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal;
II. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro
documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la
normatividad ambiental Estatal;
III. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista, perito o prestador de
servicio en materia de impacto ambiental, emisiones a la atmósfera u otra
materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause u n daño a los
recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del
agua, a la atmósfera o al ambiente;
IV. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias
para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial
le ordene o imponga; y,
V. De forma ilícita corte, arranque, derribe, tale, desmonte o destruya:
a) Árboles o palmeras que formen parte del paisaje urbano, o
b) Vegetación natural que se encuentre en áreas verdes, parques públ icos o
que forme parte de la ornamentación de las zonas urbanas.
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(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el 20).
ARTÍCULO 372.
Fuente oficial: consultar publicación
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