CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
Artículo 47
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 47 . La reparación del daño s e hará efectiva por la autoridad judicial,
conforme a las disposiciones que para la ejecución de la sentencia señale la Ley de la
materia, siendo parte en este procedimiento, además del Ministerio Público, quien
tenga derecho a la reparación. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y
publicado en el
de 2014).
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se
obtenga se distribuirá proporcio nalmente entre los que tienen derecho a ella,
atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si
posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se cubra lo insoluto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
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