CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
Artículo 58
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 58. La suspensión es de dos clases:
I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y
II. La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es
consecuencia.
En el segundo caso, tendrá una duración de tres meses a quince años.
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela,
curatela, apoderado, defensor en causa ajena, albacea, perito, depositario o interventor
judicial, síndico o interventor en quiebra s, árbitro, arbitrador o representante de
ausentes.
La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará
todo el tiempo de la condena. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el 23).
19
La privación surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la
sentencia. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el
Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO CONTINUADO, NORMA EL ARBITRIO JUDICIAL LA PRESENCIA DE UN. (s/clave)
- IMPRUDENCIA, DELITOS POR. CONCURRENCIA DE CULPAS. (s/clave)
- DELITO, CLASIFICACION DEL. (s/clave)
- DELITO, CLASIFICACION DEL. (s/clave)
- DELITO CONTINUO O CONTINUADO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
La suspensión es de dos clases:
I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y
II. La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es
consecuencia.
En el segundo caso, tendrá una duración de tres meses a quince años.
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela,
curatela, apoderado, defensor en causa ajena, albacea, perito, depositario o interventor
judicial, síndico o interventor en quiebras, ár bitro, arbitrador o representante de
ausentes.
La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará
todo el tiempo de la condena. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el 2023).
19
La privación surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la
sentencia. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el
Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
ARTÍCULO 59.
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