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CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA

Artículo 58

Ordenamiento: CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 58. La suspensión es de dos clases:

I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y

II. La que se impone como pena independiente.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es

consecuencia.

En el segundo caso, tendrá una duración de tres meses a quince años.

La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela,

curatela, apoderado, defensor en causa ajena, albacea, perito, depositario o interventor

judicial, síndico o interventor en quiebra s, árbitro, arbitrador o representante de

ausentes.

La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará

todo el tiempo de la condena. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el 23).

19

La privación surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la

sentencia. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el

Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

La suspensión es de dos clases:

I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y

II. La que se impone como pena independiente.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es

consecuencia.

En el segundo caso, tendrá una duración de tres meses a quince años.

La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela,

curatela, apoderado, defensor en causa ajena, albacea, perito, depositario o interventor

judicial, síndico o interventor en quiebras, ár bitro, arbitrador o representante de

ausentes.

La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará

todo el tiempo de la condena. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el 2023).

19

La privación surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la

sentencia. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el

Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).

ARTÍCULO 59.

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