Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 72
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 72 . La intervención consiste en la remoción de sus cargos de los
administradores de la persona moral, encargando sus funciones temporalmente a un
interventor o interventores designados por la autoridad judicial. La intervención cesará
cuando los órganos de la emp resa sustituyan, conforme a sus estatutos, a las
personas que hayan cometido el hecho delictuoso y no podrá exceder de dos años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CALIFICATIVA DE TRAICIÓN. NO PROCEDE EN EL DELITO DE LESIONES CAUSADAS DOLOSAMENTE CUANDO LA OFENDIDA ES DESCENDIENTE DEL SUJETO ACTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- (3876)
- CALIFICATIVA DE TRAICIÓN. NO PROCEDE EN EL DELITO DE LESIONES CAUSADAS DOLOSAMENTE CUANDO LA OFENDIDA ES DESCENDIENTE DEL SUJETO ACTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.2o.P.5 P)
- LESIONES A ASCENDIENTES. INDEBIDA AGRAVACION DE LA PENA (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). (s/clave)
- ASCENDIENTES, LESIONES INFERIDAS A (LEGISLACION DE TABASCO). (s/clave)
- HOMICIDIO COMETIDO POR EL CONCUBINARIO. LA CALIFICATIVA DE TRAICIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 138, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD D (I.1o.P.157 P (10a.))
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