CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
Artículo 78
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial
de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios previstos por este
código.
Se entiende que hay reincidencia cuando quien habiendo sido condenado por
sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, es
condenado nuevamente por otro delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de
la condena o desde el indulto, la mitad del término de la prescripción de la pena, salvo
las excepciones fijadas por la ley. La condena dictada en una entidad federativa o en el
extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en
este código o en otra ley del Estado.
No se tomará en consideración lo dispuesto en el párrafo anterior en caso de delitos
políticos.
En aquellos delitos que tengan señalada pena alternativa, se aplicará al reincidente la
pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 79.
Fuente oficial: consultar publicación
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