CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
Artículo 89
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 89. Cuando en los casos de tentativa no fuere posible determinar el daño
que se pretendió causar, se impondrán de tres meses a tres años de prisión y de di ez
a cien días de multa.
Las penas previstas en este artículo, en ningún caso podrán exceder de las dos
terceras partes de la señalada para el delito si éste se hubiera consumado.
CAPÍTULO VI
PUNIBILIDAD EN CASO DE CONCURSO DE DELITOS, DELITO
CONTINUADO Y AUTORÍA INDETERMINADA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- APLICACION DE LA LEY. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Cuando en los casos de tentativa no fuere posible determinar el daño
que se pretendió causar,
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